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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) - República Árabe Siria (Ratificación : 1972)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizaba el 2 de septiembre de 2007, que contiene informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores, y que se acompaña de documentos pertinentes, entre los que se encuentran los siguientes decretos recientemente adoptados por el Ministro de Asuntos Sociales y del Trabajo:

–           Decreto núm. 460, de 2007, que reglamenta la aplicación de la Ley núm. 56, de 2004, sobre la Inspección del Trabajo.

–           Las instrucciones del Ministro de Asuntos Sociales y del Trabajo sobre la resolución de los conflictos del trabajo en la agricultura, mediante la circular núm. PG/2/2093, de 26 de febrero de 2007.

–           Decreto núm. 365, de 25 de febrero de 2007, que define las reglas sobre prevención en la agricultura, incluso durante la manipulación de sustancias peligrosas.

–           Decreto núm. 972, de 7 de mayo de 2006, que define los trabajos ligeros que pueden confiarse a los menores de más de 15 años.

–           Decreto núm. 973, de 7 de mayo de 2006, que define las actividades agrícolas.

–           Decreto núm. 974, de 7 de mayo de 2006, sobre las condiciones de alojamiento de los trabajadores agrícolas.

–           Decreto núm. 975, de 7 de mayo de 2006, que define los casos en los que los trabajadores agrícolas pueden ser contratados temporalmente por otro empleador agrícola.

–           Decreto núm. 977, de 7 de mayo de 2006, que define los casos en los que el empleador está obligado a suministrar un alojamiento a sus asalariados agrícolas.

–           Decreto núm. 978, de 7 de mayo de 2006, que define los tipos de trabajo que provocan enfermedades profesionales y que establecen la obligación para el empleador agrícola de garantizar un examen médico trimestral a los trabajadores que los realizan, en particular, los trabajos vinculados con la preparación y el esparcimiento de pesticidas; los trabajos que exigen la posición de pie durante más de cinco horas; los trabajadores con exposición a radiaciones ionizantes, utilizadas por las tecnologías agrícolas modernas; trabajos que suponen exposición a animales portadores de enfermedades; que pueden desarrollar la intolerancia a la paja, al esparto y a la tierra; trabajos que suponen exposición a productos químicos y al ruido; de manipulación de cargas pesadas y tareas que producen microtraumatismos repetidos.

–           Decreto núm. 979, de 7 de mayo de 2006, sobre la obligación que tienen los empleadores agrícolas que ocupan a más de 50 trabajadores de poner a su disposición un enfermero que el control de un médico y responsable de un botiquín de primeros auxilios.

–           Decreto núm. 980 relativo a la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres.

–           Decreto núm. 981 relativo a la jornada de trabajo diurno en las actividades agrícolas.

Artículo 6, párrafo 1, y artículos 2, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 del Convenio. Control de la aplicación de las disposiciones legales cubiertas por el Convenio y prevención de las infracciones. La Comisión toma nota con interés de la abundancia de esta reglamentación específica a las condiciones de trabajo y de vida en las empresas agrícolas para dar efecto a las disposiciones de la ley núm. 56 de 2004, sobre las relaciones de trabajo en el sector agrícola. Toma nota asimismo con interés de que muchos de esos textos han sido adoptados previa consulta con los interlocutores sociales interesados. Según el Gobierno, el presupuesto asignado a la inspección en la agricultura, sigue siendo no obstante insuficiente, respecto del reciente desarrollo de esta función y debería aumentarse anualmente. La circular de 26 de abril de 2001, acogida con beneplácito por la Comisión en su observación anterior, tenía como objetivo solicitar a los directores de asuntos sociales y del trabajo que acordaran una mayor importancia a la inspección del trabajo en la agricultura, para proteger los derechos de los trabajadores y de los empleadores, y promover la seguridad y la salud en el trabajo. El Gobierno no proporciona sin embargo, las informaciones solicitadas sobre su impacto en la práctica. La Comisión le agradecería tenga a bien indicar si se han asignado recursos humanos y medios materiales y logísticos adicionales (como los medios y las facilidades de transporte indispensables a tal fin) para las actividades de inspección del trabajo en el sector agrícola, durante el período comprendido en su próxima memoria. Asimismo, le solicita que tenga a bien comunicar pormenores sobre las actividades de la inspección del trabajo relativas a las disposiciones legales recientemente adoptadas (acciones de carácter preventivo, tales como el suministro de informaciones o consejos, o incluso la realización de observaciones, advertencias, la expedición de órdenes e intimaciones y acciones de carácter represivo tales como sanciones administrativas, pecuniarias o privativas de la libertad). Agradecería asimismo al Gobierno que se sirva comunicar copias o extractos del informe periódico de inspección, como prescribe el artículo 25, así como todo documento relativo a los procedimientos entablados contra empleadores agrícolas en infracción.

En relación con su observación general de 2007, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar el apoyo de las autoridades judiciales a la misión y a los objetivos de la inspección del trabajo, así como sobre sus resultados.

Protección de los trabajadores migrantes. En las informaciones de que dispone la OIT relativas a las conclusiones de una misión realizada en el país por la Oficina de Actividades para los Trabajadores (ACTRAV), con la participación del representante de la Oficina regional de la OIT, del 14 al 17 de diciembre de 2007, se da cuenta de un acuerdo dirigido a desarrollar una cooperación entre la OIT y la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes (ICATU), para hacer frente a los desafíos que tienen los trabajadores árabes y palestinos y promover el trabajo decente para todos en toda la región. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre toda evolución al respecto y precisar si, y de qué manera, las recientes disposiciones reglamentarias adoptadas sobre las condiciones de trabajo y de vida mencionadas se aplican a los trabajadores migrantes empleados en la agricultura.

Artículos 26 y 27 del informe anual de inspección. Al tomar nota de que, según el Gobierno, el informe de actividad de la inspección del trabajo ha sido comunicado a todos los órganos interesados del país, a las organizaciones internacionales, a los empleadores agrícolas y a sus organizaciones, la Comisión señala que, por una parte, los trabajadores y sus organizaciones no parecen ser los destinatarios de tal informe y, por otra parte, tal informe no ha sido comunicado a la OIT desde aquel relativo al año 2003, recibido en la OIT en 2005. En consecuencia, la Comisión recuerda al Gobierno que la obligación de publicación del informe anual, en los plazos prescritos en el artículo 26 por la Autoridad Central de Inspección, tiene como objetivo el que todas las partes interesadas, incluidos los trabajadores y sus representantes, puedan tenerlo a su disposición. Señala asimismo la obligación de comunicarlo a la OIT, prescrita por la misma disposición, y espera que el próximo informe anual contenga informaciones sobre cada uno de los temas enumerados en el artículo 27, presentadas, en la medida en que sea posible, según las orientaciones impartidas por el párrafo 9 de la Recomendación núm. 81.

En relación con su solicitud directa de 2007 sobre la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), la Comisión espera que el Gobierno vele por que ese informe anual de inspección del trabajo en la agricultura contenga informaciones sobre la situación en la materia, así como sobre las infracciones comprobadas y las penas aplicadas a sus autores.

Aplicación del programa de trabajo decente por país (PTDP). Al tomar nota de que el PTDP para el período 2008-2010, otorga carácter de prioridad el establecimiento de sistemas de inspección fuertes en los que los interlocutores sociales participen en el desarrollo del concepto de inspectores integrados del trabajo y en la definición de los mecanismos de cooperación adecuados, la Comisión solicita al Gobierno que mantenga al corriente a la OIT sobre los avances en la aplicación de este programa y que notifique toda dificultad eventualmente encontrada.

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