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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Georgia (Ratificación : 1996)

Otros comentarios sobre C138

Observación
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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
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La Comisión había tomado nota de la comunicación de la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC) de 30 de agosto de 2006. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a las cuestiones planteadas por la GTUC.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio, y parte V del formulario de memoria. 1. Edad mínima de admisión al empleo y aplicación del Convenio en la práctica. En su comunicación, la GTUC señala que según las estimaciones del UNICEF, el 30 por ciento de los niños de entre 5 y 15 años trabajan en Georgia. Existen informes de niños de entre 7 y 12 años de edad que trabajan en las calles de Tbilisi, en mercados, transportando mercancías pesadas, vendiendo mercaderías en vagones del subterráneo, así como en diferentes ferias y estaciones de ferrocarril. Además, el Sindicato de Trabajadores Agrícolas afirma, según la información comunicada a la GTUC, que se hace amplio uso del trabajo infantil en el sector de la agricultura en la época de la cosecha en diferentes regiones de Georgia.

En sus respuestas, el Gobierno señala que, a fin de aclarar los alegatos anteriores realizados por la GTUC, pidió a esta Confederación que le proporcionase la documentación de las diversas fuentes, incluidos los datos estadísticos del UNICEF y la información relacionada con el trabajo infantil en el sector agrícola de regiones especialmente conocidas. Pero, lamentablemente, la GTUC no pudo proporcionar estos datos y sólo mencionó una serie de organizaciones que realizaron estudios en 2000, 2003 y 2004. Además, los datos preparados por el UNICEF, que están disponibles en su sitio web no incluyen las estadísticas antes mencionadas. Por consiguiente, el Gobierno señala que los alegatos anteriores de la GTUC se basan en fuentes sin verificar. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en un futuro próximo, el UNICEF tiene previsto realizar un estudio sobre los niños de la calle que posiblemente ayude al Gobierno a evaluar la situación real y a planificar medidas específicas.

Sin embargo, la Comisión toma nota de que según la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados (MICS), UNICEF 2005, más del 18 por ciento de los niños de entre 5 y 14 años participan en el trabajo infantil, especialmente en trabajos no remunerados y trabajando para los negocios familiares. El número de niños que realiza trabajo infantil varía entre las diferentes regiones, oscilando entre 12,8 por ciento en Samegrelo-Zemo Svaneti hasta el 26,1 por ciento en Guria. La estimación correspondiente del MICS de 1999 fue del 30 por ciento, lo que implica un importante descenso en el porcentaje de niños que trabajan. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que siga realizando esfuerzos para garantizar que ningún niño de menos de 15 años trabaje en ningún sector de la economía. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información estadística reciente sobre el empleo de los niños y jóvenes, en particular de los niños que trabajan en las calles y en el sector agrícola.

2. Campo de aplicación. La Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por el Gobierno respecto a que el empleo por cuenta propia no está regulado por la legislación de Georgia. Por consiguiente, la Comisión había pedido al Gobierno que transmitiese información sobre la forma en la que se garantiza la protección acordada en el Convenio a los niños que trabajan en el sector de la agricultura, así como a los que trabajan por cuenta propia. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual, en virtud del artículo 4, 2), del Código del Trabajo, las personas menores de 16 años de edad no trabajarán más que con el consentimiento de su representante o tutor, si esas relaciones laborales no entran en conflicto con sus intereses, no perjudican su desarrollo moral, físico o mental y no limitan su derecho y capacidad para lograr una educación obligatoria, primaria y básica. Por consiguiente, un menor de entre 14 y 16 años puede ser empleado en diferentes sectores, incluida la agricultura, a reserva de las condiciones antes mencionadas. Asimismo, la Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en la que se señala que según el Departamento de Estadística de Georgia el 95 por ciento de las personas empleadas en la agricultura trabajan en pequeñas granjas y tierras cultivadas por las familias de hasta una hectárea y en las que no se utiliza mano de obra contratada. Por consiguiente, el Gobierno señala que el trabajo infantil, en caso de realizarse, no es trabajo sometido a contrato y que el hecho de que haya niños que trabajen en las tierras familiares antes mencionadas no puede ser considerado como incompatible con los requisitos del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud de la legislación sobre la edad mínima que ha establecido, los niños de menos de 15 años de edad no pueden trabajar, independientemente del tipo de trabajo realizado, y si éste es remunerado o no, con la excepción de los trabajos ligeros, que sólo pueden ser realizados en virtud de las condiciones establecidas en el artículo 7 del Convenio. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños que trabajan en el sector agrícola, así como los que trabajan por cuenta propia, tienen derecho a la protección establecida en el Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que adopte medidas para adaptar y reforzar los servicios de inspección del trabajo, a fin de garantizar que la protección establecida en el Convenio se aplica a los niños que realizan trabajos por cuenta propia.

Artículo 3, párrafo 1. Edad de admisión a los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 4, 5), del Código del Trabajo de 2006, se prohíbe concluir un contrato con personas menores de edad para un trabajo pesado, nocivo y peligroso. Asimismo, tomó nota de que el artículo 4, 4), del Código del Trabajo, prohíbe que las personas menores de edad firmen un contrato para un trabajo relacionado con el negocio del juego, las instituciones de espectáculos nocturnos, la producción de pornografía y la producción de sustancias farmacéuticas y tóxicas o su transporte. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicase cuál es la disposición legal que define a las personas menores de edad como personas menores de 18 años. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha notificado que, en virtud del artículo 12 del Código Civil de Georgia, un menor es una persona de menos de 18 años. Asimismo, el Gobierno indica que la definición del Código del Trabajo no establece una definición diferente a la del Código Civil de Georgia.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del nuevo Código del Trabajo, se había elaborado un proyecto de lista de trabajos pesados, nocivos y peligrosos, que se había enviado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores para su aprobación. La Comisión toma nota con satisfacción de la información transmitida por el Gobierno respecto a que el Ministro de Trabajo, Salud y Asuntos Sociales adoptó la orden núm. 147/N, de 3 de mayo de 2007, que establece una lista de trabajos pesados, nocivos y peligrosos. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de la orden antes mencionada núm. 147/N junto con su próxima memoria.

Artículo 7, párrafos 1 y 3. Trabajos ligeros y determinación de los trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de los comentarios de la GTUC, según los cuales no están limitadas las horas de trabajo de los trabajadores jóvenes. En virtud del artículo 14 del Código del Trabajo, si las partes no lo acuerdan de otra manera, la semana laboral no excederá de 41 horas, lo que es también aplicable a los trabajadores jóvenes. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 18 del Código del Trabajo que prohíbe que los jóvenes realicen trabajos nocturnos (de las diez de la noche a las seis de la mañana), y el artículo 4, 2) que establece las condiciones de empleo de los menores de entre 14 y 16 años. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que un niño puede ser empleado en diferentes sectores, incluida la agricultura, a reserva de las condiciones establecidas en el artículo 4, 2), del Código del Trabajo. Sin embargo, la Comisión observa que el Código del Trabajo no contiene disposiciones que establezcan el número de horas de trabajo durante las que pueden trabajar los jóvenes. La Comisión reitera que, según el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo o el trabajo y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para determinar los trabajos ligeros y establecer el número de horas durante las cuales los jóvenes de al menos 14 años de edad podrán realizar dichos trabajos, de conformidad con el Convenio.

Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

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