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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143) - Camerún (Ratificación : 1978)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios presentados por la Confederación General del Trabajo – Libertad de Camerún (CGTL) respecto de la aplicación del Convenio, de fecha 27 de agosto de 2007, así como de la respuesta del Gobierno a esos comentarios. En esa comunicación, la CGTL señala a la atención del Gobierno las dificultades encontradas en Camerún en la aplicación del artículo 9 del Convenio de los trabajadores migrantes, cuyo contrato de trabajo fue declarado nulo en razón de la ausencia de aprobación del Ministro de Trabajo. La CGTL también puso el acento en la condición de cinco años de residencia en el país impuesta a los trabajadores migrantes, con el fin de que éstos puedan ser admitidos para afiliarse a un sindicato. La CGTL sostiene la necesidad de revisar el Código del Trabajo para ponerlo de conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda que esas dos cuestiones ya habían sido abordadas en sus comentarios anteriores.

Artículo 9, párrafo 1. Derechos derivados de empleos anteriores. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el artículo 27 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo relativo a un trabajador de nacionalidad extranjera deberá ser aprobado por el Ministerio de Trabajo y que, a falta de esa aprobación, el contrato se considerará nulo de pleno derecho. En consecuencia, había solicitado al Gobierno que aclarara de qué manera el derecho de Camerún garantiza que los trabajadores migrantes empleados que dejan el país del empleo no se vean privados de sus derechos relativos al trabajo que hubiesen realizado con regularidad. Al respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual toda impugnación de los derechos de un trabajador migrante se somete a la valoración del inspector del trabajo. No obstante, la Comisión considera que la posibilidad de recurso a los inspectores del trabajo no otorga a los trabajadores migrantes una protección adecuada según los términos del artículo 9, párrafo 1, del Convenio. La Comisión desea asimismo señalar a la atención del Gobierno el hecho de que los trabajadores migrantes en situación irregular les será difícil hacer reconocer sus derechos, en la medida en que su situación pueda disuadirlos de hacer valer sus derechos, por temor de que su situación sea descubierta por las autoridades y corran el riesgo de expulsión (véase el Estudio general sobre los trabajadores migrantes, 1999, párrafo 302). La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre el número y la naturaleza de los recursos presentados por los trabajadores migrantes en situación irregular ante los inspectores del trabajo, en lo que respecta a los derechos derivados de empleos anteriores, así como sobre los resultados obtenidos. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar qué otras medidas, sobre todo legislativas, permiten que se garantice a los trabajadores migrantes que no se hubiesen podido beneficiar de ninguna regularización de su situación y a sus familias, un trato igual al reconocido a los trabajadores migrantes regularmente admitidos en el país en lo que atañe a los derechos derivados de empleos anteriores, especialmente en materia de remuneración y de seguridad social.

Artículo 10. Ejercicio de los derechos sindicales. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 10, párrafos 1) y 2), del Código del Trabajo, los extranjeros deberán haber residido durante al menos cinco años en el territorio de la República de Camerún para poder ser promotores de un sindicato, así como los miembros encargados de su administración o de su dirección. La Comisión considera que no surge con claridad si el artículo 10 subordina asimismo a esta condición la posibilidad de que los extranjeros se afilien a un sindicato. La declaración del Gobierno, según la cual la entrada en un sindicato es libre, tanto para los trabajadores nacionales como para los trabajadores migrantes, no es capaz de aportar las aclaraciones necesarias en este punto. Al respecto, la Comisión desea señalar que el Convenio no autoriza restricción alguna al derecho de los trabajadores migrantes de constituir un sindicato o de afiliarse al mismo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que clarifique el alcance del artículo 10, 2), del Código del Trabajo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

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