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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52) - Myanmar (Ratificación : 1954)

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La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 96 de la nueva Constitución estatal, de 2008 — aprobada en un referéndum constitucional y que debería entrar en vigor en 2010 —, por el que se confiere al Parlamento Nacional la facultad de promulgar leyes, entre otras cuestiones, sobre las horas de trabajo, las horas de descanso y las vacaciones. Asimismo, toma nota de que según el Gobierno ya se ha iniciado el proceso de revisión de la legislación del trabajo. Recordando que el Gobierno se ha estado refiriendo durante más de 15 años a un proceso de revisión que estaba llevando a cabo el Organo Central de Revisión y Enmienda, que forma parte de la Procuraduría General, la Comisión confía en que el Gobierno adopte medidas rápidas para dar pleno efecto a los requisitos del Convenio.

Artículo 1 del Convenio. Ambito de aplicación. A falta de respuesta a su comentario anterior sobre este punto, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud de una copia de los reglamentos fundamentales y las reglas sobre licencias de Birmania y aclaraciones adicionales sobre las disposiciones legales que regulan las vacaciones anuales pagadas para los trabajadores que están excluidos de la cobertura de la Ley, de 1951, relativa a los Descansos y a las Vacaciones.

Artículos 2, 1) y 4. Aplazamiento de las vacaciones anuales. En relación con sus anteriores comentarios sobre el artículo 4, 3), de la Ley, de 1951, relativa a los Descansos y a las Vacaciones, que permite la acumulación de vacaciones durante un período de tres años, la Comisión recuerda de nuevo que el Convenio requiere otorgar al menos seis días laborables de vacaciones cada año, incluso en caso de división de las vacaciones en varias partes. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya procedido, tal como lo indicó en anteriores memorias, a la enmienda del artículo 4, 3), durante la adopción de la ley núm. 6/2006 de enmienda de la Ley, de 1951, relativa a los Descansos y a las Vacaciones, y pide al Gobierno que adopte las medidas adecuadas para revisar esta disposición en el momento oportuno.

Artículo 2, 2). Vacaciones anuales pagadas para las personas de menos de 16 años de edad. La Comisión toma nota de que después de la adopción de la ley núm. 6/2006 de enmienda de la Ley, de 1951, relativa a los Descansos y a las Vacaciones, el artículo 4, 1), en su tenor enmendado, de la ley, ahora establece diez días consecutivos de vacaciones pagadas según la remuneración media para todos los trabajadores, sin que se tenga en cuenta su edad, que hayan trabajado de forma continua durante 12 meses. La Comisión se ve obligada a observar que esta nueva disposición sigue sin estar de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, del Convenio, que dispone que las personas menores de 16 años, incluidos los aprendices, tendrán derecho a vacaciones anuales pagadas de 12 días laborables. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con el Convenio.

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