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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre las pensiones de la gente de mar, 1946 (núm. 71) - Perú (Ratificación : 1962)

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1. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores de 2006. El Gobierno se refiere a comentarios realizados por la Comisión en 2002, y se limita a repetir la formulación de las memorias anteriores del Gobierno de 2003 y 2005. Por tanto, la Comisión debe reiterar una parte considerable de su observación anterior, que fue redactada como sigue:

1. Incidencia del nuevo régimen de pensiones en aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno informaciones sobre la incidencia del nuevo régimen de pensiones en la aplicación del Convenio, comunicando al efecto las informaciones solicitadas bajo el formulario de memoria sobre este Convenio para cada uno de los artículos del mismo.

En su memoria, el Gobierno indica que el sistema privado de pensiones (SPP) es un régimen de capitalización individual en el cual el monto de las pensiones depende directamente de las contribuciones de los trabajadores, el rendimiento de las inversiones de los fondos de pensiones y del Bono de Reconocimiento, en caso de que corresponda. El SPP es un régimen autofinanciable, es decir, las pensiones futuras de cada trabajador son financiadas por sus propias contribuciones. La tasa de contribución obligatoria al fondo de pensiones se diseña sobre la fase de criterios técnicos para alcanzar una adecuada tasa de remplazo. En tal sentido las pensiones obligatorias del SPP no son determinadas por anticipado. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Habida cuenta de que el sistema privado de pensiones no permite conocer de antemano el monto de las prestaciones, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar la manera en que se garantiza la aplicación del artículo 3, 1, a), ii), del Convenio (cuantía mínima de las pensiones).

Sobre la cuestión de la financiación colectiva de las prestaciones, el Gobierno indica que, el SPP cuenta con una pensión mínima que permite que el Estado subsidie una pensión adecuada para aquellos afiliados que cumplan con los requisitos de edad y contribuciones establecidos en la ley núm. 27617, y que no hayan acumulado los recursos suficientes para financiársela de manera individual. La pensión mínima es financiada directamente con los recursos del Tesoro Público. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Comprueba que, contrariamente a lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2, del Convenio, la financiación, al igual que los gastos de administración del régimen privado de pensiones, corre exclusivamente por cuenta de los asegurados. La Comisión estima que no puede considerarse que la pensión mínima que el Estado brinda, únicamente en casos específicos, represente una participación en el sentido del artículo 3, párrafo 1, apartado b), y del párrafo 2, del Convenio. El régimen privado de pensiones en el Perú es, por el contrario, un régimen contributivo independiente cuyos recursos destinados a las prestaciones se obtienen por medio de las cotizaciones de los asegurados. La Comisión recuerda de nuevo que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, la gente de mar, colectivamente, no deberá contribuir a más de la mitad del costo de las pensiones pagaderas en virtud del régimen. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará, en su próxima memoria, las estadísticas requeridas por el formulario de memoria en virtud de este artículo del Convenio.

2. Pago de las pensiones a los cesantes y jubilados de la Compañía Peruana de Vapores (CPV). En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre la evolución de la situación relativa al pago de las pensiones a los jubilados y a los cesantes de la CPV. Le solicitaba, además, que transmitiera informaciones sobre la situación respecto del Convenio, presentada por la Asociación Marítima de Personal Navegante y de defensa de los trabajadores al servicio de la CPV, de los ex jubilados de esa empresa que habían sido excluidos de la Caja de Pensiones y no habían podido conseguir su reincorporación por decisión judicial.

En cuanto a las acciones judiciales presentadas por ex jubilados de la CPV, el Gobierno informa de la adopción de una resolución, con fecha 3 de noviembre de 2004, mediante la cual el juzgado requiere a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que proceda «… a establecer los cargos públicos equivalentes en cada caso, a efectos del pago de las pensiones a los trabajadores que, de acuerdo con la excepción expresamente establecida en la ley, tengan derecho a recibir una pensión de acuerdo con el régimen del decreto-ley núm. 20530, siempre que no tuvieran la condición de funcionarios públicos en el momento del cese en su puesto. Los cargos equiparables se establecerán atendiendo a las consideraciones efectuadas en la presente resolución». La Comisión toma nota de dicha información, así como de que la ONP ha interpuesto recurso impugnatorio de apelación, el cual ha sido concedido «sin efecto suspensivo», precisando que sin perjuicio de ello se han tomado las acciones pertinentes para cumplir el mandato judicial acorde con el marco normativo vigente, encontrándose pendiente de resolver por parte del superior jerárquico dicho recurso. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien mantenerla informada sobre el resultado del recurso de apelación, comunicando en su caso la decisión que el poder judicial adopte sobre el particular.

3. Recurso interpuesto por algunos jubilados de la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU) al objeto de lograr el reajuste de sus pensiones. En sus comentarios anteriores, la Comisión observa una vez más que la ONP no había aún definido los procedimientos internos aplicables para ejecutar lo dispuesto por la sentencia de la acción de cumplimiento que los tribunales emitieron a favor de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Empresa Nacional de Puertos (ACJENAPU), y expresaba la esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias al respecto. La Comisión solicitó al respecto informaciones sobre la evolución legislativa de este caso y, en particular, i) si las pensiones una vez ajustadas, están siendo efectivamente pagadas a los pensionistas correspondientes; ii) si las tres personas a quienes la ONP no había reajustado sus pensiones, habían ya obtenido tal reajuste, por parte del Ministerio de Economía y Finanzas.

La Comisión toma nota del informe de la ONP sobre la evolución de la acción de cumplimiento interpuesta por la ACJENAPU. El Gobierno indica al respecto que esta demanda interpuesta por la ACJENAPU se encuentra ahora en fase de ejecución de sentencia, una vez que la ONP ha acatado el fallo en lo que se refiere a la nivelación de las pensiones de los trabajadores de ENAPU MATARANI, excepto en uno de los casos, cuyo expediente administrativo está todavía en poder de la entidad de origen. La Comisión toma nota de esta información y solicita al Gobierno que tenga a bien mantenerla informada sobre el seguimiento respecto de este último caso.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha respondido a ninguna de las observaciones presentadas en octubre de 2006 por la Federación de Trabajadores Pesqueros del Perú (FETRAPEP), que fueron transmitidas al Gobierno en noviembre de 2006. Así pues, la Comisión procede a llamar la atención del Gobierno sobre el contenido de las observaciones de FETRAPEP respecto a la aplicación del Convenio.

FETRAPEP critica que el decreto supremo núm. 006-96-TR considere un caso de «fuerza mayor» el período anual de veda para la extracción de especies marinas cuya duración puede oscilar entre cuatro y siete meses por año. Indica, por consiguiente, que este decreto autoriza a los empleadores a suspender provisionalmente los contratos de trabajo de los pescadores en períodos de veda, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Promoción del Empleo. Según FETRAPEP, dado que durante estos períodos de suspensión provisional de los contratos, se suprime la remuneración a los pescadores, no se pagan contribuciones a la ONP, lo cual tiene el efecto de extender el período contributivo exigido por la ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. FETRAPEP cree que la suspensión temporal de los contratos durante estos períodos de veda obstaculiza gravemente el acceso de los pescadores a las prestaciones de jubilación.

La Comisión insta al Gobierno a que responda con carácter urgente a las observaciones presentadas por FETRAPEP. En particular, la Comisión solicita al Gobierno que explique cómo aplica el concepto de fuerza mayor al período anual, y por tanto, previsible de veda, en el que se apoya para autorizar la suspensión provisional de los contratos, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Promoción del Empleo. Además, la Comisión recuerda al Gobierno que, según el artículo 3, párrafo 1, el Estado deberá garantizar el nivel mínimo de las pensiones establecido por el Convenio a los trabajadores que hayan cumplido un determinado período de servicio en el mar. Teniendo en cuenta la legislación nacional que autoriza la suspensión temporal de los contratos de los pescadores durante los períodos de veda, la Comisión solicita al Gobierno que indique los medios por los que se garantiza la plena aplicación de los requisitos establecidos por el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, respecto de las pensiones de los pescadores.

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