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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Colombia (Ratificación : 1967)

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Al referirse igualmente a su observación, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre los puntos siguientes.

Artículo 2, párrafo 2, y Parte II del Convenio. Ambito de competencia de la inspección del trabajo. Al referirse a su observación con respecto al punto de vista de las organizaciones sindicales, según el cual convendría que la inspección del trabajo cubra igualmente a los establecimientos comerciales, la Comisión es consciente del hecho de que, en virtud de su declaración de exclusión de la Parte II de su aceptación del Convenio, el Gobierno no está vinculado por la misma. No obstante, la Comisión recuerda al Gobierno que, con arreglo al artículo 25, párrafo 2, del Convenio, todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá anularla, en cualquier momento, mediante una declaración posterior. La Comisión agradecería que comunicara su posición sobre este asunto.

Artículo 5, a). Cooperación con los órganos judiciales. En respuesta a la observación general de la Comisión de 2007, respecto al interés de una cooperación efectiva entre la inspección del trabajo y los órganos judiciales encargados de la realización del objetivo de la inspección, el Gobierno ha indicado simplemente que los inspectores del trabajo transmiten a las autoridades competentes los casos que les son sometidos y para los cuales no se declaran competentes, y que, si en el acto de conciliación no se llegase a una solución del conflicto, las partes son libres de someter éste al árbitro de la justicia. La Comisión toma nota de que no se trata en ningún caso de relaciones de cooperación, y querría subrayar nuevamente que el objeto de su observación general implica más precisamente los intercambios de información con miras a que los órganos de justicia y los agentes de inspección se sensibilicen recíprocamente de sus funciones respectivas a fin de recabar, especialmente de las instancias judiciales, la diligencia y el trato de fondo que merecen las actas de los inspectores de trabajo, así como los litigios relativos a los mismos asuntos que les someten directamente los trabajadores o sus organizaciones. La Comisión ha expresado igualmente su esperanza de que un sistema de registro de las decisiones judiciales pueda ser accesible a la inspección del trabajo de modo que permita a la autoridad central explotar estos datos de manera adecuada a sus objetivos y de incluirlos en su informe anual, como prevé el inciso e) del artículo 21. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno que adopte las medidas adecuadas a los fines planteados, y, que tenga al corriente de las mismas a la OIT, comunicándole cualquier documento pertinente en esta materia.

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