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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Malasia (Ratificación : 1963)

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Artículos 20 y 21 del Convenio. Funcionamiento del sistema de inspección. Informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. Al tomar nota de las estadísticas comunicadas en su memoria por el Gobierno para los años 2004, 2005 y 2006, la Comisión señala que los datos relativos a la Malasia peninsular, sólo indican el número de inspecciones realizadas, de empleadores «reprendidos» y de empleados «implicados», y que las cifras para 2005 y 2006, sobre el Sarawak, se refieren al número de inspectores y de inspectoras, a los establecimientos sujetos a inspección, a las inspecciones realizadas, al número de personas empleadas en los establecimientos visitados, a las diligencias legales intentadas, así como a los accidentes del trabajo declarados. No se ha transmitido ningún dato para Sabah. Datos tan fragmentarios, que tratan de diferentes elementos para cada una de las regiones abarcadas, no permiten tener una visión global del funcionamiento del sistema de inspección, ni, en consecuencia, definir las medidas dirigidas a su mejora.

En respuesta a los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace muchos años respecto de la ausencia de publicación y de comunicación a la OIT de un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo, el Gobierno indica nuevamente que cada año, cada departamento del ministerio prepara un informe, y que el del Departamento de Salud y Seguridad en el Trabajo se encuentra ya en Internet. La Comisión señala que ese informe aporta, de manera somera, el número total de inspecciones realizadas en las fábricas, en las instalaciones con máquinas y en las obras de construcción para los años comprendidos entre 1999 y 2003, con exclusión de todo dato que permita identificar las categorías de establecimientos visitados, los ámbitos legislativos específicos o incluso los resultados de las acciones de la inspección, como el número de comprobaciones de infracción o el curso dado a esas comprobaciones, especialmente en cuanto a los requerimientos, a las sanciones administrativas o a las diligencias legales. Por consiguiente, la Comisión no puede sino lamentar una vez más que no se haya comunicado a la OIT ningún informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo, como prescribe el Convenio, a pesar de sus reiteradas solicitudes. Invita al Gobierno a remitirse a los párrafos 331 a 333 de su Estudio general de 2006 sobre la inspección del trabajo, que destacan la importancia de poder disponer de tal informe, a efectos de encontrarse en condiciones de evaluar el funcionamiento del sistema de la inspección, de identificar las prioridades de las acciones encaminadas a su mejora y de determinar los recursos que deberán asignárseles en el marco del presupuesto nacional. Se solicita al Gobierno que tenga a bien velar por que la autoridad central de la inspección pueda estar rápidamente en condiciones de compilar, con base en las instrucciones uniformes para los servicios que se encuentran bajo su control, informaciones lo más detalladas posible sobre cada una de las cuestiones a que se refieren los párrafos a) a g), del artículo 21 del Convenio, y de incluirlas en un informe anual que será publicado y comunicado a la OIT en los plazos prescritos por el artículo 20.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos puntos.

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