ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Sri Lanka (Ratificación : 1956)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y recibida el 23 de octubre de 2008. La Comisión recuerda que esos comentarios conciernen los puntos planteados por el Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones Lanka Jathika (LJEWU), en una comunicación fechada el 31 de mayo de 2007, así como también aquellos contenidos en una comunicación conjunta de la Confederación de Sindicatos Independientes de la Función Pública (COPSITU), Asociación de Inspectores del Trabajo del Gobierno (GSLOA), la Federación Unida del Trabajo (UFL), la Unión del Progreso (PU), el Sindicato de Trabajadores de Zonas Francas (FTZWU) y la Alianza de Sindicatos de Servicios de Salud (HSTUA), fechada el 4 de octubre de 2007.

La Comisión toma nota asimismo de una breve comunicación enviada a la Oficina el 8 de julio de 2008 por el Congreso de Trabajadores de Ceilán (CWC), en relación con algunos aspectos de su observación general de 2007, donde se invita a los Estados Miembros para que se promueva la promoción de una cooperación efectiva entre los servicios de inspección del trabajo y el sistema de administración de justicia y de otra observación enviada el 11 de julio de 2008 por el LJEWU sobre los últimos acontecimientos relacionados con la aplicación del Convenio. Estas comunicaciones fueron enviadas respectivamente al Gobierno el 16 y el 17 de septiembre de 2008.

La comunicación del LJEWU, fechada el 31 de mayo de 2007, contiene comentarios sobre la aplicación en derecho y en la práctica de cada una de las disposiciones del Convenio. La Comisión observa en particular, bajo el artículo 5 del Convenio la indicación según la cual algunos departamentos y consejos están informados de las inspecciones a fin de que puedan facilitarlas (por ejemplo, la policía y el Consejo de Inversionistas, con respecto a las zonas francas de exportación (ZFE), etc.).

En lo que al estatuto y la independencia del personal de inspección del trabajo (artículo 6) se refiere, si bien indica que todos los funcionarios contratados para la inspección del trabajo reciben instrucciones de respetar los principios consagrados en el artículo 15 en los cursos de inducción y en los cursos de formación en empleo y que el cumplimiento general es satisfactorio a este respecto, el LJEWU indica sin embargo, que en ocasiones, los políticos y otras personas influyentes interfieren. Considera que la formación de los inspectores del trabajo debe reforzarse regularmente (artículo 7), con el fin de ayudarles a manejar los actuales conflictos y asuntos y que el personal de la inspección del trabajo, incluyendo los especialistas (aproximadamente 24 electricistas, mecánicos e ingenieros civiles y sólo dos médicos y tres asistentes de investigación en la división de higiene ocupacional), debe ser incrementado tanto a nivel central como local (artículos 9 y 10). Añade que las facilidades de transporte son inadecuadas y que la limitación del kilometraje que se reembolsa, limita el número de inspecciones (artículo 11).

Por otra parte, el LJWEU deplora que las ZFE sean zonas de alta seguridad, donde se requiere una autorización previa para entrar y sugiere que el Departamento del Trabajo debería negociar con la Consejo de Inversionistas para que permita la entrada de los inspectores del trabajo a los lugares de trabajo en las ZFE, con la presentación de una tarjeta de identidad expedida por el Departamento, sin insistir en la autorización previa (artículo 12, párrafo 1, a)).

Con respecto a la función preventiva de la inspección del trabajo y a las facultades atribuidas a los inspectores para ordenar la adopción de las medidas necesarias para eliminar las amenazas para la seguridad y la salud de los trabajadores, el LJEWU recomienda que cuando los recursos legales sean adoptados, deben publicarse, para informar a otros empleadores. Añade que un mecanismo para la notificación regular de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional a la inspección del trabajo debe ser establecido (artículos 13 y 14).

En lo que concierne a la aplicación de los artículos 17 y 18, sobre la aplicación de medidas contra los empleadores en relación con respecto a cualquier cuestión cubierta por el Convenio, el LJEWU informa que, debido a los retrasos en la acción legal, ha habido casos en los que algunos empleadores en infracción no habían sido sancionados o las multas no habían sido cobradas. Además, señala que salvo unas pocas multas actualizadas aplicables por violaciones de la ordenanza sobre las fábricas y de la Ley sobre el Empleo de los Jóvenes, las Mujeres y los Niños, las disposiciones penales son obsoletas y hace un llamado para que las sanciones y, en particular, las multas, sean reforzadas.

De acuerdo con el LJEWU, deben tomarse medidas para identificar todos los lugares de trabajo, con el fin de garantizar que ni uno solo de ellos es omitido y para que un nuevo sistema de inspección en virtud del cual se compruebe, verifique el cumplimiento de todas las leyes importantes entre en vigor. El LJEWU es de la opinión de que estas medidas, junto con la introducción de una nueva presentación de informes, garantizarán una frecuencia adecuada y la minuciosidad de las visitas de inspección (artículo 16).

Si bien el LJWE indica que el informe anual publicado por el Comisario General del Trabajo contiene la mayoría de la información exigida por los artículos 20 y 21, el sindicato espera que un informe anual de inspección del trabajo sea publicado por separado.

La comunicación conjunta, fechada el 4 de octubre de 2007, recibida por la Oficina de parte de la COPSITU, la GSLOA, la Federación Unida del Trabajo, la Unión del Progreso, el Sindicato de Zonas Francas y la Alianza de Sindicatos de Servicios de Salud, se centra en las conclusiones adoptadas a continuación de la discusión en junio de 2007 en el marco de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT-96.ª reunión). Estos sindicatos, que representan trabajadores del sector público y del sector privado, alegan discrepancias evidentes en las memorias sometidas por el Gobierno a la Oficina y expresan el deseo de revelar la verdadera situación de la inspección del trabajo que impera en el país.

Declaran que en la práctica, el Departamento del Trabajo no realiza inspecciones en los lugares de trabajo del sector público que se encuentran bajo el Gobierno central y los consejos provinciales y que las circulares administrativas públicas y ellos mismos, consideran que las disposiciones del Código de Deontología de la Administración Pública, que rige la conducta de los servidores públicos, incluyendo sus relaciones de trabajo, son más bien confusas. Según estos sindicatos, el personal de inspección del trabajo es inadecuado en relación con el tamaño de la fuerza de trabajo (que estiman en unos 7 millones de trabajadores), así como en relación con el número de lugares de trabajo sujetos a inspección (artículo 10, a), i) y ii)). Alegan asimismo que a pesar de que la Comisión de servicio público aprobó una plantilla de 429 funcionarios para la inspección del trabajo, en 2001, actualmente sólo 258 están en ejercicio, 164 de los cuales realizan tareas de carácter administrativo a tiempo completo, con lo cual sólo 194 funcionarios ejercen actividades de inspección. Insisten en que la mayoría de trabajadores de la industria de la confección y de las plantaciones son mujeres y expresan la necesidad de incrementar el número de mujeres inspectoras (artículo 8). También hacen hincapié en la insuficiencia de especialistas en seguridad y salud en el trabajo (artículo 9). Añaden que 175 funcionarios de terreno fueron contratados en 1997, eludiendo las normas de procedimiento aplicables para la contratación de funcionarios, exclusivamente a fines de la aplicación de la Ley sobre el Fondo de Previsión de los Trabajadores. Además, alrededor de 42.000 licenciados fueron recientemente contratados para el sector público, bajo el plan de empleo para los licenciados, pero entre ellos no hay un solo inspector del trabajo.

La comunicación conjunta explica que las ZFE son de competencia del Consejo de Inversionistas, el cual tiene un departamento de relaciones de trabajo separado, bajo la responsabilidad de un director de relaciones de trabajo y su propio equipo de inspectores, que no son remunerados con el fondo consolidado del Gobierno y que no hacen parte de la función pública. Añaden que los inspectores del Departamento del Trabajo no pueden hacer inspecciones sorpresivas a los lugares de trabajo dentro de las ZFE (artículo 12, párrafo 1, a)) y que su entrada allí está restringida. Los sindicatos consideran que esto va en contra de la finalidad misma de la inspección del trabajo, en detrimento de los intereses de los trabajadores. Se refieren a la adopción por parte del Consejo de Inversionistas de procedimiento para la gestión de la entrada en las zonas francas industriales en virtud del cual los inspectores de trabajo están obligados a solicitar autorización de la seguridad del Consejo de Inversionistas, que está subordinada al consentimiento de la dirección del establecimiento que va a inspeccionarse. Por consiguiente, si un incidente ligado al trabajo ocurre en dicho establecimiento, en el momento en que la seguridad del Consejo de Inversionistas informa al empleador que un inspector de trabajo solicita la autorización para entrar, la dirección realiza en el acto que ha habido una denuncia, y puede tomar medidas contra él o los trabajadores en cuestión. En relación con el artículo 4 del Convenio, los sindicatos consideran que una autoridad central independiente de inspección del trabajo es una necesidad absoluta e hicieron un llamado para que se establezca mediante una ley expedida por el Parlamento. También hacen un llamado para la abolición de la inspección del Consejo de Inversionistas en las ZFE. En su opinión, la voluntad política del Gobierno será puesta en duda, a menos que asigne suficientes fondos del presupuesto nacional para proporcionar a los inspectores del trabajo medios de transporte o un adecuado reembolso de sus gastos de desplazamiento (artículo 11).

Los sindicatos abogan por una colaboración tripartita tanto en las ZFE como en los sectores industrial y público (artículo 5) y por una formación continua para los inspectores del trabajo. Con respecto a la necesaria frecuencia y minucia de las inspecciones (artículo 16), lamentan que debido a la escasez de personal calificado y adecuadamente formado, la incidencia de la falta de pago de las contribuciones obligatorias al Fondo de Previsión de los Trabajadores por parte de los empleadores es muy elevada. En consecuencia, los registros de los lugares de trabajo sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en ellos, no están actualizados. Ello significa que los empleadores que no cumplen la legislación laboral benefician de impunidad. Añaden que el informe anual publicado por el Departamento del Trabajo no es completo, y no contiene la información actualizada requerida por el artículo 21, c), d), e), f) y g).

Dado que la memoria del Gobierno se recibió demasiado tarde para ser examinada en esta sesión y que entretanto se han recibido nuevas observaciones de sindicatos, la Comisión examinará las cuestiones planteadas, así como los comentarios adicionales que el Gobierno pudiera desear hacer sobre estos asuntos, en su próxima sesión (2009). La Comisión señala también a la atención del Gobierno su obligación en virtud del artículo 22 de la Constitución, de comunicar una memoria sobre la aplicación del Convenio en 2009.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer