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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República de Moldova (Ratificación : 1996)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 29 de agosto de 2008 alegando obstáculos al registro de las organizaciones sindicales, amenazas dirigidas contra un dirigente sindical y un asalto contra su casa, y haciendo referencia a cuestiones planteadas por la Comisión y por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2317 (injerencia por el Gobierno en asuntos internos sindicales). Respecto a los alegatos sobre la injerencia del Gobierno, la Comisión toma nota de que la CSI indica que la fusión de la Confederación de Sindicatos de la República de Moldova (CSRM), afiliada a la CSI, y la Confederación Sindical «Solidaritate» fue el resultado de una presión ejercida por el Gobierno. En este sentido, la Comisión toma nota de que, en el caso núm. 2317, el Comité de Libertad Sindical había tomado nota del acuerdo de fusión y, que había lamentado profundamente que el Gobierno no hubiese adoptado medidas para investigar los supuestos actos de injerencia en los asuntos internos de la CSRM y sus organizaciones afiliadas. Asimismo, el Comité lamenta que ninguna de las organizaciones demandantes hubiera ofrecido información sobre la fusión y su repercusión en la CSRM y sus organizaciones afiliadas. El Comité de Libertad Sindical pidió enérgicamente una vez más al Gobierno que promoviese las investigaciones necesarias sobre los anteriores alegatos (véase 350.º informe, párrafo 1418). Dicho Comité continuará examinando esta cuestión en el marco del seguimiento del caso. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios de la CSI.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los empleadores y los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas. La Comisión recuerda que había solicitado previamente al Gobierno que la mantuviese informada de los avances legislativos en relación con el proyecto de enmienda de la Ley de Organizaciones de Empleadores y, en particular, sobre su artículo 6, en el que se establece la necesidad de contar con al menos diez empleadores para crear una organización de empleadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de enmienda al artículo 6 de la ley, que reduciría el número mínimo de miembros empleadores, fue presentado a efectos de coordinación a los organismos correspondientes y a los interlocutores sociales y pronto será presentado al Gobierno para su aprobación. Considerando que la exigencia que figura en el artículo 6 es excesiva y podría convertirse en un obstáculo que impediría la creación libre de organizaciones de empleadores, la Comisión confía en que este artículo será enmendado sin demora y pide al Gobierno que informe sobre todo progreso a este respecto.

La Comisión había solicitado previamente al Gobierno que indicase si podría concederse personalidad jurídica a los sindicatos de base y a los sindicatos territoriales sectoriales e intersectoriales que no están afiliados a los sindicatos nacionales sectoriales e intersectoriales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según el artículo 10 de la Ley de Sindicatos, las organizaciones sindicales de base pueden adquirir el estatuto jurídico solamente si son miembros de una delegación nacional o de un sindicato nacional intersectorial. Así pues, la Comisión entiende que todas las organizaciones sindicales deberían pertenecer a las organizaciones sindicales nacionales. En virtud de la reciente y controvertida fusión de dos centrales sindicales nacionales en una sola, la Comisión expresa su preocupación de que, con una situación de monopolio de hecho en la que los sindicatos se sitúan al margen de la estructura nacional, estos no podrían participar plenamente en las actividades en defensa y promoción de los intereses de sus miembros. La Comisión pide por tanto al Gobierno que enmiende el artículo 10, párrafo 5, de la Ley de Sindicatos, de modo que se garantice el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen conveniente y de afiliarse a ellas libremente, incluidas aquellas que no pertenezcan a la estructura sindical nacional, y que informe de las medidas adoptadas o que espera adoptar al respecto.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, según el artículo 363, párrafo 3, del Código del Trabajo, los huelguistas están obligados a «proporcionar un servicio de funcionamiento ininterrumpido del equipo y las instalaciones que, en el caso de detenerse, podrían poner en peligro la vida y la salud de las personas o causar daños irreparables a la empresa», y pidió al Gobierno que indique de qué forma este artículo afecta a los trabajadores. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la legislación nacional no regula la designación de empleados para que proporcionen los servicios mínimos que garanticen la operatividad del equipo y las instalaciones que, en el caso de detenerse, podrían poner en peligro la vida humana y la salud o causar un daño irreparable a la empresa. La Comisión señala que es conveniente que se establezcan claramente las disposiciones relativas a los servicios mínimos que han de mantenerse durante una convocatoria de huelga, que debe tratarse exclusivamente de auténticos servicios mínimos y que la determinación de éstos y del número mínimo de trabajadores que deberán prestarlos corresponderá no solamente a las autoridades públicas sino también a las organizaciones de empleadores y trabajadores a los que conciernan. La Comisión pide por tanto al Gobierno que considere, en consulta con los interlocutores sociales, la adopción de disposiciones legislativas que garanticen expresamente la participación de los sindicatos y organizaciones de empleadores más importantes en la determinación de los servicios mínimos en el caso de una huelga, y que informe de las medidas adoptadas o previstas en este sentido.

La Comisión había tomado nota anteriormente de que, según el artículo 369 del Código del Trabajo, se prohíbe participar en huelgas a los trabajadores del sector de los servicios de comunicación, a los empleados de empresas que operen de manera ininterrumpida y a los trabajadores de empresas de productos manufacturados con fines de defensa del país, y había solicitado al Gobierno que especificara a qué trabajadores concernía la prohibición del artículo 369, párrafo 2, apartados c) y h), y a que detallara qué entendía por «empresas que operen de manera ininterrumpida», en las cuales se prohibe el derecho de huelga. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las categorías de empleados a las que se excluye de participar en una huelga están exhaustivamente enumeradas en una lista aprobada por la decisión del Gobierno núm. 656 de 11 de junio de 2004, cuyo proyecto fue coordinado con todos los interlocutores sociales y organizaciones de ámbito nacional. Al mismo tiempo, el Gobierno afirma su disposición a debatir sobre esta cuestión con el fin de recabar la opinión de los interlocutores sociales y, si llegara el caso, a presentar propuestas de enmienda al Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita, con su próxima memoria, la decisión núm. 656 de 11 de junio de 2004, en la que figura la lista de categorías de trabajadores a los que se prohíbe la huelga, así como que informe sobre cualquier evolución legislativa en relación con los debates en esta materia con los interlocutores sociales.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el artículo 357, párrafo 1, del Código Penal de 2002, una huelga ilegal es sancionable con una multa de 500 unidades convencionales, o con la imposición de un trabajo no remunerado de interés general durante un plazo que oscila entre 100 y 240 horas, o con una pena de prisión de uno a tres años; y que, de acuerdo con el artículo 358, párrafo 1, la organización de, o la participación activa en acciones colectivas que alteren gravemente el orden público mediante la obstrucción del funcionamiento normal de los transportes, las empresas, las instituciones y las organizaciones, será sancionada con la imposición de una multa de 500 unidades convencionales o con una pena de prisión de hasta tres años. En aquella ocasión, la Comisión recordó que solamente pueden imponerse restricciones al derecho de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término y con respecto a funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, y que sólo debería ser posible imponer sanciones disciplinarias por acciones de huelga en los casos en que las prohibiciones de que se trate estén de acuerdo con los principios de la libertad sindical. Además, la Comisión recordó que, dado que la imposición de sanciones penales desproporcionadas no favorece en modo alguno el desarrollo de relaciones laborales armoniosas y estables, y si se imponen penas de prisión solamente en caso de violencia contra las personas y los bienes, las mismas deberían justificarse en virtud de la gravedad de las infracciones cometidas. A este respecto, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para los artículos del Código Penal mencionados en el sentido indicado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, a lo largo de los últimos años, los tribunales no han tratado casos donde cabría exigirse responsabilidad por organización de huelgas ilegales. En estas circunstancias, la Comisión pide una vez más que se tomen las medidas necesarias para enmendar los artículos 357, párrafo 1 y 358, párrafo 1, del Código Penal, de acuerdo con los principios anteriormente mencionados, y pide que informe de las medidas adoptadas o previstas en este sentido.

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