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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República Árabe Siria (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 29 de agosto de 2008, sobre las cuestiones planteadas anteriormente por la Comisión.

Artículo 2 del Convenio. Régimen de monopolio sindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones legislativas que establecen un régimen de monopolio sindical (artículos 3, 4, 5 y 7 del decreto legislativo núm. 84; artículos 4, 6, 8, 13, 14 y 15 del decreto legislativo núm. 3, que enmiendan el decreto legislativo núm. 84; artículo 2 del decreto legislativo núm. 250, de 1969; y los artículos 26 a 31 de la ley núm. 21, de 1974). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que indica que la vigente ley sobre la unidad de las organizaciones sindicales no ha sido impuesta a los trabajadores de ningún modo sino que ha sido libremente elegida por ellos, expresándolo así en diferentes niveles de las asambleas sindicales, tal como se prevé en el Convenio. Además, la ley de organizaciones sindicales, al igual que el resto de leyes y reglamentos pertinentes, son discutidos en el seno de estructuras tripartitas antes de ser adoptados. Los trabajadores no tienen ninguna duda de que la cuestión de la libre elección está claramente recogida en el Convenio, y que ha de respetarse a rajatabla. La Comisión observa que toma nota de esta apreciación, que ha sido corroborada por los comentarios de la Federación General de Sindicatos (GFTU) transmitidos por la CSI, de acuerdo con los cuales la razón de la existencia de un único sistema sindical es que los propios trabajadores rechazan la diversidad sindical porque va en contra de sus intereses.

Al tiempo que se toma nota debidamente de la información anterior, la Comisión recuerda una vez más que, si bien por lo general, tanto a los trabajadores como a los empleadores les interesa evitar una multiplicación del número de organizaciones que pueden competir entre sí, sin embargo la unidad sindical impuesta por la ley, ya sea directa o indirectamente, está en contradicción con las normas expresas del Convenio. Aunque el propósito del Convenio no era evidentemente convertir en una obligación la diversidad sindical, sí requiere al menos que esta diversidad sea posible en todos los casos (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 91). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas para derogar o enmendar las disposiciones legislativas que establecen un régimen de monopolio sindical (artículos 3, 4, 5 y 7 del decreto legislativo núm. 84; artículos 4, 6, 8, 13, 14 y 15 del decreto legislativo núm. 3, que enmiendan el decreto legislativo núm. 84; artículo 2 del decreto legislativo núm. 250, de 1969; y artículos 26 a 31 de la ley núm. 21, de 1974).

Artículo 3. Administración financiera de las organizaciones. Los comentarios anteriores de la Comisión se refieren a las disposiciones legislativas por las que se autoriza al ministro a establecer las condiciones y procedimientos para la inversión de los fondos sindicales en los servicios financieros y en el sector industrial (artículo 18, a), del decreto legislativo núm. 84, en su forma enmendada por el artículo 4, 5), del decreto legislativo núm. 30, de 1982). La Comisión recuerda que, conforme al texto del decreto legislativo núm. 84, en su versión enmendada, un sindicato puede invertir sus fondos en los servicios financieros y sectores industriales de acuerdo con las condiciones fijadas por el decreto ministerial después de ser aprobado por la oficina de la GFTU. La Comisión recuerda, que en las anteriores memorias, el Gobierno había indicado que la firma del ministro era una formalidad meramente administrativa. Toma nota de que, conforme a la última memoria del Gobierno, el texto de la ley no se está aplicando en la práctica, y que los proyectos de inversión de los sindicatos están siendo gestionados por los propios sindicatos mediante ofertas y procedimientos realizados sin la injerencia de ningún otro organismo, incluido el Ministerio. Como ejemplo de ello, el Gobierno adjunta documentos en los que se muestra que la inversión de los fondos sindicales en un hotel fue llevada a cabo mediante contratos y ofertas de carácter privado. Al tiempo que toma buena nota de la información transmitida por el Gobierno, la Comisión considera que la ley nacional debería armonizarse con las disposiciones del Convenio y con lo que parece ser la práctica nacional. La Comisión recuerda también que, a pesar de las diversas enmiendas legislativas introducidas en 2000 para garantizar la libertad de los sindicatos de organizar su administración y sus actividades sin injerencias, no se ha enmendado explícitamente la disposición en cuestión. Así pues, la Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para derogar o enmendar el artículo 18, apartado a) del decreto legislativo núm. 84, en su forma enmendada por el artículo 4, apartado 5), del decreto legislativo núm. 30, de 1982, con el fin de retirar la autorización al ministro para que establezca las condiciones y procedimientos para la inversión de los fondos sindicales en los sectores financiero e industrial.

Derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones legislativas que determinan la composición del Congreso del GFTU y de sus presidentes (artículo 1, apartado 4), de la ley núm. 29, de 1986, que enmienda el decreto legislativo núm. 84). La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el decreto legislativo núm. 84 y las enmiendas correspondientes no se han impuesto a los trabajadores sino que son el resultado de la lucha de la clase trabajadora en la República Arabe Siria. La Comisión recuerda que corresponde a los estatutos y reglamentos de los sindicatos el establecer la composición y los presidentes de los congresos sindicales; y que la legislación nacional debería limitarse a establecer tan sólo los requisitos formales para ello, siendo así que cualquier disposición legislativa que vaya más allá de estos requisitos formales constituye una injerencia que contraría al artículo 3 del Convenio (véase Estudio general, op. cit., párrafos 109 y 111). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información específica sobre las medidas adoptadas o contempladas para derogar o enmendar el artículo 1, párrafo 4), de la ley núm. 29, de 1986, que enmienda el decreto legislativo núm. 84, que establece la composición del Congreso de la GFTU y de sus presidentes.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar expresamente el artículo 44, B), párrafo 3, del decreto legislativo núm. 84, a efectos de permitir que algún porcentaje de dirigentes sindicales fuese no árabe. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el decreto legislativo núm. 25, de 2000, que enmienda el decreto legislativo núm. 84, de 1968, establece explícitamente el derecho de los trabajadores no sirios de afiliarse a un sindicato, sin que existan disposiciones discriminatorias que restrinjan el derecho de los trabajadores a presentarse como candidatos a dirigentes sindicales con independencia de su nacionalidad. A este respecto, la Comisión indica una vez más que no hay disposiciones que enmienden inequívocamente el artículo 44, B), párrafo 3, del decreto legislativo núm. 84, en el que se establece explícitamente la nacionalidad árabe como condición de legibilidad para un cargo sindical. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para enmendar explícita e inequívocamente el artículo 44, B), párrafo 3, del decreto legislativo núm. 84, a efectos de permitir que algún porcentaje de dirigentes sindicales sea no árabe.

Derecho de huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar las disposiciones legislativas que limitan el derecho de huelga, mediante la imposición de fuertes sanciones que incluyen la reclusión (artículos 330, 332, 333 y 334 del decreto legislativo núm. 148, de 1949, que promulga el Código Penal). Al respecto, el Gobierno indica que la enmienda correspondiente del Código Penal contiene disposiciones sobre este asunto pero que aún no ha sido promulgada; tan pronto como se promulgue se enviará una copia de la misma. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados respecto a la adopción de las enmiendas a las disposiciones legislativas (artículos 330, 332, 333 y 334 del decreto legislativo núm. 148, de 1949, que promulga el Código Penal), que limitan el derecho de huelga mediante la imposición de fuertes sanciones, y que transmita el texto correspondiente tan pronto como se haya aprobado.

Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información en respuesta a la solicitud previa de la Comisión para que adoptara medidas que enmendaran las disposiciones legislativas que imponen un trabajo forzoso a cualquiera que ocasione un perjuicio al plan de producción general decretado por las autoridades, actuando en contra del plan (artículo 19 del decreto legislativo núm. 37, de 1966, sobre el código de sanciones económicas). La Comisión toma nota de que en anteriores memorias, el Gobierno había indicado que la pena de trabajo forzoso había sido derogada por la ley núm. 34, de 2000. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la ley núm. 34, de 2000, se refiere a las enmiendas a la Ley de Relaciones Agrícolas, de 1958, y que no parece derogar ninguna pena de trabajo forzoso. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las disposiciones que se han adoptado o que se contemplan para derogar el artículo 19 del decreto legislativo núm. 37, de 1966, sobre el código de sanciones económicas, que impone un trabajo forzoso a cualquiera que ocasione un perjuicio al plan de producción general.

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