ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Mozambique (Ratificación : 1996)

Otros comentarios sobre C087

Solicitud directa
  1. 2021
  2. 2018
  3. 2017
  4. 2015
  5. 2006
  6. 1998

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria de la adopción de la nueva Ley del Trabajo (ley núm. 23/2007).

La Comisión observa que algunas disposiciones de la Ley del Trabajo no están en conformidad con el Convenio. Concretamente:

–           el artículo 149 que otorga un plazo de 45 días al órgano central de la administración del trabajo para proceder al registro de una organización sindical o de empleadores. La Comisión considera que la dilación del procedimiento de registro supone un grave obstáculo a la constitución de organizaciones y equivale a la denegación del derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones de su elección. La Comisión considera que este plazo debería reducirse a, por ejemplo, un máximo de 30 días;

–           el artículo 189 que prevé el arbitraje obligatorio para los servicios esenciales enumerados en el artículo 205 que incluyen el servicio de correo, la carga y descarga de animales y géneros alimenticios deteriorables, el control meteorológico y el abastecimiento de combustibles, así como para las zonas francas (artículo 206 y decreto núm. 75/99). La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población. En estas condiciones, la Comisión considera que los conflictos que puedan surgir en los servicios mencionados no deberían estar sujetos a un arbitraje obligatorio y que podrían ser tratados en el marco de los procedimientos de mediación y conciliación previstos en la ley;

–           el artículo 207 que prevé que en el preaviso de huelga debe indicarse la duración de la huelga. La Comisión estima que los trabajadores y sus organizaciones deberían poder, si así lo desean, declarar una huelga por tiempo indeterminado;

–           el artículo 212 que prevé que puede ponerse fin a la huelga por decisión del órgano de mediación y arbitraje. La Comisión considera que esta decisión debe corresponder a los trabajadores y a las organizaciones que declararon la huelga;

–           el artículo 268, inciso 3, que prevé que toda violación de los artículos 199 (libertad de trabajo de no huelguistas), 202, inciso 1, y 209, inciso 1 (sobre servicios mínimos) constituye una infracción disciplinaria, haciendo responsables civil y penalmente a los trabajadores en huelga. La Comisión recuerda que no deberían imponerse sanciones penales por actos de huelga, salvo en los casos en que no se respeten las prohibiciones relativas a la huelga que estén en conformidad con los principios de la libertad sindical, y que cualquier sanción impuesta por actividades ilegítimas relacionadas con huelgas debería ser proporcional al delito o falta cometida y las autoridades deberían excluir el recurso a medidas de encarcelamiento contra quienes organizan o participan en una huelga pacífica.

La Comisión, al tiempo que toma nota de que el Gobierno informa que la Ley del Trabajo se adoptó por consenso, que se encuentra en un proceso de reforma de la legislación, que a tal efecto se ha constituido la Unidad Técnica de Reforma Legal y que algunas disposiciones de la Ley del Trabajo que no están en conformidad con el Convenio serán modificadas oportunamente con la asistencia de la OIT, expresa la esperanza de que estas modificaciones se realizarán en un futuro próximo y que cubrirán todos los puntos mencionados. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada en este sentido.

Funcionarios públicos. Por otra parte, en sus comentarios anteriores, la Comisión observó que los funcionarios del Estado no gozaban del derecho de sindicación. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Código del Trabajo no legisla en la materia y que a través del Ministerio de la Función Pública se sometió al Parlamento un anteproyecto de ley general de los funcionarios públicos que reglamentará el ejercicio de los derechos de asociación de esta categoría de trabajadores. La Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota de un anteproyecto de ley de ejercicio de la actividad sindical en la administración pública y que señaló que las siguientes disposiciones del mismo planteaban problemas de conformidad con el Convenio:

–           el artículo 2 del anteproyecto, en su apartado 2, que excluye del ámbito de aplicación de la ley a los bomberos, a los miembros del Poder Judicial y a los guardias de prisión. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio establece que todos los trabajadores sin ninguna distinción deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes o afiliarse a las mismas y que de conformidad con el artículo 9 del Convenio, sólo pueden ser excluidos del derecho de sindicación las fuerzas armadas y la policía;

–           el artículo 42, inciso 2, que establece que la huelga constituye un derecho de los funcionarios una vez que se han agotado los mecanismos de conciliación, mediación y arbitraje. Al respecto, la Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio a instancia de una sola de las partes en la administración pública sólo puede ser impuesto en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado;

–           el artículo 43, que establece la posibilidad de que se impongan sanciones disciplinarias, civiles y criminales cuando la huelga afecte los derechos e intereses de terceros, cuando impida o perturbe el ejercicio del derecho a trabajar de los funcionarios o agentes que no están en huelga y cuando perturbe la actividad de los servicios que no están en huelga. Al respecto, la Comisión recuerda que únicamente debería ser posible imponer sanciones por acciones de huelga en los casos en que las prohibiciones de que se trate estén de acuerdo con los principios de la libertad sindical, así como que la imposición de sanciones penales desproporcionadas no favorece en modo alguno el desarrollo de relaciones laborales armoniosas y estables, y, si se imponen penas de prisión, las mismas deberían justificarse en virtud de la gravedad de las infracciones cometidas, y estar sometidas a un control judicial regular. Asimismo, debería existir el derecho de apelar dichas medidas (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 177);

–           el artículo 46, 2), que establece pena de prisión y multas para aquellos casos en que un piquete de huelga obstruya la libertad de funcionamiento normal de los servicios. Al respecto, la Comisión se remite al principio enunciado en el párrafo anterior.

En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que el anteproyecto de ley general de los funcionarios públicos que reglamentará el ejercicio de sus derechos de asociación, que ha sido enviado al Parlamento, esté en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la evolución legislativa del anteproyecto en su próxima memoria.

Comentarios de organizaciones de trabajadores. La Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota de los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) que se referían al despido masivo de trabajadores en zonas francas en represalia por ejercer el derecho de huelga y pidió al Gobierno que envíe información detallada respecto de las circunstancias en que se produjo la huelga, la autoridad que declaró la ilegalidad de la misma, así como aquella que autorizó los despidos. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en el caso de las dos huelgas mencionadas por la CIOSL: 1) no se respetaron los requisitos establecidos en el artículo 9 del decreto núm. 75/99 de 12 de octubre que regula las condiciones de trabajo en las zonas francas industriales en lo que respecta al arbitraje obligatorio que puede imponer de oficio el órgano de la administración del trabajo, el preaviso para declarar la huelga y que la huelga sólo puede ser convocada por el sindicato provincial o nacional después de la confirmación del Consejo de Zonas Francas Industriales sobre la garantía de los servicios mínimos; y 2) los trabajadores despedidos iniciaron una acción ante el Tribunal del Trabajo. La Comisión recuerda que los sindicatos de empresa deberían poder ejercer también el derecho de huelga y se remite a sus comentarios sobre la imposición del arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que los despidos en masa de huelguistas implican graves riesgos de abusos y un peligro serio para la libertad sindical. La Comisión expresa la esperanza de que las autoridades judiciales tomen en consideración los comentarios relativos a la legislación al examinar los despidos en cuestión.

Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 29 de agosto de 2008 sobre la aplicación del Convenio, así como a actos graves de violencia contra trabajadores en huelga en el sector de las plantaciones de caña de azúcar. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer