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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Guinea (Ratificación : 1959)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha de 29 de agosto de 2008, relativas a las cuestiones ya planteadas por la Comisión. Además, la CSI denuncia agresiones físicas por parte de las fuerzas de seguridad a manifestantes y a huelguistas, que han arrojado un saldo de 40 personas muertas y cerca de otras 300 heridas, así como arrestos de sindicalistas y el saqueo de la sede social de la Confederación Nacional de Trabajadores Guineanos (CNTG). La Comisión recuerda que un clima de violencia en que se asesina impunemente o se hace desaparecer a dirigentes sindicales constituye un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales, y que tales actos exigen la adopción de medidas severas por parte de las autoridades. Asimismo, la Comisión ha recalcado que cuando se han producido disturbios que provocaron la pérdida de vidas humanas y heridos graves, la realización de una investigación judicial independiente es un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, deslindar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos (véase Estudio general sobre la Libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 29). La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones a este respecto, así como sobre los comentarios de la CSI de 2007.

La Comisión recuerda los puntos contenidos en sus comentarios anteriores sobre la legislación nacional. Esos puntos tratan de:

–           la necesidad de adoptar medidas para establecer un organismo independiente que cuente con la confianza de las partes, que pudiese estatuir rápidamente sobre las dificultades para definir los servicios mínimos, en el caso de que las partes no llegaran a un acuerdo respecto de un servicio mínimo negociado en los servicios de transportes y comunicaciones (que no se consideren como esenciales en el sentido estricto del término), y

–           la necesidad de adoptar medidas para garantizar que el arbitraje obligatorio (previsto en los artículos 342, 350 y 351 del Código del Trabajo) se limite a los casos en los que los dos partes lo solicitaran de común acuerdo, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional grave.

La Comisión confía en que el Gobierno adoptará próximamente las medidas que se le solicitan, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y le ruega que tenga a bien informar de la evolución de la situación al respecto.

La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT.

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