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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Sri Lanka (Ratificación : 1995)

Otros comentarios sobre C087

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La Comisión toma nota de los comentarios del Congreso de los Trabajadores de Ceylán, de 8 de julio de 2008, del Sindicato de los Trabajadores de las Plantaciones Lanka Jathika (LJEWU) de 11 de julio de 2008, y de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 29 de agosto de 2008, respecto a las cuestiones planteadas anteriormente por la Comisión. Además, la CSI se refiere al arresto de huelguistas en el sector de la enseñanza e indica también que varios sindicalistas fueron secuestrados e interrogados por el Gobierno bajo sospecha de haber colaborado con grupos insurgentes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones sobre los comentarios de la CSI.

Artículo 2 del Convenio. Exclusión de ciertos trabajadores. En sus comentarios anteriores la Comisión había confiado en que el Gobierno tomaría las medidas necesarias para garantizar el derecho de los funcionarios judiciales a constituir o afiliarse a las organizaciones que estimen conveniente, tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los oficiales o funcionarios judiciales tienen sus propias asociaciones y están satisfechos con este arreglo, que les concede el derecho a negociar con el Gobierno, sus ministerios y sus departamentos para resolver las cuestiones relativas a las condiciones de empleo. Respecto a los salarios, el Gobierno declara además que los funcionarios judiciales y los sindicatos de la administración pública pueden presentar reclamaciones o reivindicaciones por aumentos salariales ante la Comisión Nacional de Salarios y Funcionarios Superiores, que fue creada en 2005 para determinar los salarios de los funcionarios públicos de todos los niveles de la administración. La Comisión toma nota de esta información.

Edad mínima. La Comisión recuerda que, en sus anteriores comentarios, había tomado nota de la divergencia entre la edad mínima de admisión al empleo y la edad mínima de afiliación a un sindicato y había señalado que la edad mínima para ser miembro de un sindicato debe ser la misma que la edad mínima de admisión al empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha dado curso a una propuesta iniciada por la OIT/IPEC del programa de Sri Lanka para aumentar la edad mínima de admisión al empleo a los 16 años, la misma edad que para la afiliación a los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.

Organización en las zonas francas de exportación (ZFE). En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que en este sector puedan ejercerse los derechos sindicales en condiciones normales. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en las ZFE no se han prohibido las organizaciones sindicales, y los trabajadores gozan del derecho de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que 11 sindicatos funcionan actualmente en las ZFE y que 10 por ciento de la mano de obra de ese sector está sindicalizado.

Artículos 2 y 5. Funcionarios públicos. La Comisión había solicitado anteriormente que se la informarse de los avances logrados en la introducción de las enmiendas mencionadas por el Gobierno a la ordenanza sobre los sindicatos a fin de garantizar que las organizaciones de funcionarios gubernamentales puedan afiliarse a las confederaciones que estimen convenientes, entre otras, a las organizaciones de trabajadores en el sector privado, y que las organizaciones de funcionarios públicos de primer nivel pueden cubrir más de un ministerio o departamento en la administración pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que 1) el subcomité nombrado por el Consejo Asesor Nacional del Trabajo (CANT) ha dado prioridad a esta cuestión en las reformas generales de la legislación del trabajo; y 2) el Plan Nacional de Acción para el Trabajo Decente en Sri Lanka, que ya ha sido presentado al Consejo de Ministros, da prioridad a las enmiendas a la ordenanza sobre sindicatos. El Gobierno declara además que la misión para la reforma de la legislación laboral ha examinado desde entonces la enmienda propuesta y ha formulado recomendaciones al CANT; el asunto está siendo estudiado actualmente por el Ministerio de la Administración Pública y Asuntos Internos, y el Ministerio de Relaciones Laborales y Mano de Obra está llevando a cabo el seguimiento del mismo. La Comisión confía en que, en un futuro próximo, se adopten las enmiendas a la ordenanza sobre los sindicatos mencionadas por el Gobierno en este comentario, y pide al Gobierno que informe a este respecto.

Artículo 3. Mecanismos para la solución de conflictos en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la Ley de Solución de Conflictos Laborales, que establece mecanismos de conciliación, arbitraje así como procedimientos judiciales ante la Magistratura del Trabajo y los tribunales laborales, no se aplica a la administración pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio de Relaciones Laborales y Mano de Obra y el Ministerio de la Administración Pública y Asuntos Internos estaban elaborando un mecanismo para la prevención y resolución de conflictos laborales en el sector público, y que se había acudido al asesoramiento técnico de la OIT a este respecto. Además, se había elaborado un documento en relación con el mecanismo de solución de conflictos, pero aún no se contaba con la versión inglesa del mencionado documento. Recordando que la prohibición del derecho a la huelga en el sector público debería estar limitada a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, la Comisión confía en que el mecanismo para la resolución de conflictos en la administración pública al que se refiere el Gobierno se elabore en conformidad con este principio. La Comisión pide al Gobierno que informe de los progresos realizados al respecto, y que transmita una copia del borrador del documento tan pronto como haya una versión inglesa del mismo.

Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que había expresado su preocupación por las amplias facultades que tenía el Ministro de remitir los conflictos al arbitraje obligatorio, y solicitó al Gobierno que indicase las medidas tomadas para garantizar que las organizaciones de trabajadores podían organizar sus programas y actividades sin injerencia de las autoridades públicas. Asimismo, había tomado nota de que en virtud del artículo 4, 1), de la Ley de Solución de Conflictos Laborales, el Ministro puede, si opina que un conflicto laboral es menor, remitirlo por orden escrita al arbitraje por parte de un árbitro nombrado por el Ministro o a un tribunal de trabajo, aun cuando las partes en dicho conflicto y sus representantes no estén de acuerdo con dicha remisión. Además, en virtud del artículo 4, 2), el Ministro puede, mediante una orden por escrito, remitir cualquier conflicto laboral a un tribunal de trabajo para que dictamine al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa a este respecto que los artículos 4, 1) y 4, 2), tienen por objeto proporcionar garantías contra las huelgas que pueden causar perjuicios graves al funcionamiento del sector correspondiente y, por consiguiente, a la producción y a la productividad y, por ende, a la economía nacional. El Gobierno añade que, en la práctica, no es frecuente que el arbitraje obligatorio se imponga sin el consentimiento del sindicato. Al tiempo que toma nota de la información del Gobierno, la Comisión recuerda que las disposiciones en virtud de las cuales deben someterse los conflictos a un procedimiento de arbitraje obligatorio, a solicitud de una de las partes o por iniciativa de las autoridades públicas, pueden dar lugar a que se prohíban prácticamente todas las huelgas o a suspenderlas con toda rapidez, y que tales sistemas de prohibición limitan considerablemente los medios de que disponen los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus miembros, así como su derecho de organizar sus actividades y de formular su programa de acción, por lo que no son compatibles con el artículo 3 del Convenio núm. 87 (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 153). En estas circunstancias, la Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende los artículos 4, 1) y 4, 2), de la Ley de Solución de Conflictos Laborales, a fin de garantizar que sólo se puedan remitir los conflictos del trabajo al arbitraje obligatorio previa solicitud de ambas partes en el conflicto, en caso de los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Artículo 4. Disolución de organizaciones. La Comisión había solicitado previamente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que, en todos los casos en los que se apelan ante los tribunales una decisión administrativa de disolución de un sindicato, dicha decisión no tendrá efecto hasta que se haya dictado una decisión judicial final. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que este asunto se ha remitido al examen de la Comisión de Reforma de la Legislación Laboral. La Comisión confía en que la ordenanza sobre los sindicatos se modificará pronto a fin de garantizar que pueden suspenderse las decisiones administrativas de disolución de un sindicato mientras esté pendiente su apelación ante los tribunales. La Comisión pide al Gobierno que informe de cualquier evolución al respecto.

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