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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Jamaica (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 29 de agosto de 2008, que están siendo objeto de traducción y que serán examinados en su próximo análisis de la aplicación del Convenio por parte de Jamaica. Por otra parte, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CSI de 2006 y 2007 y, en particular, de que: 1) en lo que respecta a la no deducción de las cuotas sindicales de los afiliados al Sindicato Nacional de Obreros (NWU) en el sector petrolero, las partes han llegado a un acuerdo; y 2) en cuanto a los obstáculos al ejercicio de los derechos sindicales en las zonas francas de exportación, la actividad en esas zonas es casi inexistente; por otra parte, los sindicatos de Jamaica apoyan la ley relativa a las relaciones de trabajo y a los conflictos laborales, incluidas las disposiciones relativas a la representatividad.

Artículo 3 del Convenio. La Comisión recuerda que en su observación anterior se había referido a los amplios poderes del Ministro en lo que respecta a la posibilidad de remitir los conflictos laborales al arbitraje (artículos 9, 10 y 11, A), de la ley relativa a las relaciones de trabajo y a los conflictos laborales). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) se ha tomado nota de las observaciones de la Comisión; 2) el Ministro ejerce los poderes objeto de comentarios cuando se pone en peligro el interés público o cuando es necesario poner fin de manera urgente o expeditiva a un conflicto; y 3) la ley relativa a las relaciones de trabajo y a los conflictos laborales es objeto de una revisión constante. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en los que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique en su próxima memoria sobre todos los progresos realizados en la modificación de la ley en cuestión.

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