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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Níger (Ratificación : 1961)

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Artículos 3 y 10 del Convenio. Disposiciones relativas a la requisa. La Comisión recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que modifique el artículo 9, de la ordenanza núm. 96-009, de 21 de marzo de 1996, por la que se fijan las condiciones de ejercicio del derecho a la huelga de los agentes del Estado y las colectividades territoriales a fin de limitar su aplicación únicamente a los casos en que una interrupción del trabajo pudiera provocar una crisis nacional aguda, a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. El Gobierno había indicado que la revisión de la ordenanza en cuestión se desarrollaba normalmente en el marco de las labores del Comité Nacional Tripartito encargado de la aplicación de las recomendaciones alcanzadas durante los días de reflexión sobre el derecho a la huelga y la representatividad de las organizaciones. Sin embargo, en su memoria de 2006, el Gobierno indicó que el proceso de revisión de la ordenanza no había podido continuarse debido al desacuerdo entre los interlocutores sociales y el Gobierno, y también a los problemas de representatividad de las organizaciones sindicales. La Comisión lamenta tomar nota de que en su última memoria el Gobierno sigue sin indicar si se han adoptado medidas para modificar el artículo 9 de la ordenanza núm. 96‑009 a pesar de las solicitudes reiteradas de la Comisión. La Comisión confía en que el Gobierno adopte a la mayor brevedad todas las medidas necesarias a este fin y le recuerda la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

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