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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Antigua y Barbuda (Ratificación : 1983)

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La Comisión lamenta que una vez más el Gobierno no haya respondido a los comentarios y las preguntas concretas formuladas por la Comisión desde hace varios años respecto a la aplicación del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para enviar en su próxima memoria sus observaciones en relación con las cuestiones específicas que le ha planteado.

En sus anteriores comentarios, la Comisión había recordado la necesidad de modificar los artículos 19, 20, 21 y 22 de la Ley de 1976, relativa a los Tribunales del Trabajo, que autoriza a someter un conflicto al tribunal por parte del Ministro o a solicitud de una de las partes, con la consecuencia de que se prohíben las huelgas bajo pena de reclusión, y que permite la presentación de un requerimiento judicial contra una huelga legal cuando se vea amenazado o afectado el interés nacional, al igual que la lista excesivamente larga de servicios esenciales que figuran en el Código del Trabajo.

En lo que respecta a la cuestión de los servicios esenciales, la Comisión toma nota de que en la lista figuran la imprenta oficial y la autoridad portuaria, y estima que esos servicios no pueden considerarse esenciales en el estricto sentido del término. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 160 de su Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, en el que señala que, con el fin de evitar daños irreversibles y que no guardan proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el estricto sentido del término. En lo que respecta a las facultades del Ministro para someter los conflictos en los casos de crisis nacional grave, la Comisión toma nota de que la facultad del ministro de someter un conflicto a un tribunal en virtud de los artículos 19 y 21 de la Ley relativa a los Tribunales del Trabajo se aplica, al parecer, a situaciones que van más allá de la noción de crisis nacional grave. En virtud del artículo 19, 1), esta autoridad del Ministro para someter un conflicto a un tribunal parece ser de carácter discrecional, y, en virtud del artículo 21, esta facultad puede utilizarse en razón del interés nacional, concepto que parece ser más amplio que el concepto estricto de crisis nacional grave, en la que tales restricciones sólo pueden justificarse por un período de tiempo limitado y sólo en la medida de lo necesario para hacer frente a la situación [véase Estudio general, op. cit., párrafo 152).

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión urge una vez más al Gobierno a que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para garantizar que: 1) la facultad del ministro de referir una disputa al arbitraje obligatorio que dictamine la prohibición de una huelga se restringe a las huelgas en los servicios esenciales en el estricto sentido del término, a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o en caso de crisis nacional aguda; 2) el arbitraje obligatorio de un tribunal en el caso de un conflicto colectivo sólo podrá hacerse a petición de ambas partes en el conflicto, y no a petición de una sola de las partes como parece ser el caso del artículo 19, 2); y 3) la lista de servicios esenciales en el Código del Trabajo se modificará con el fin de eliminar todos aquellos servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible por adoptar las medidas necesarias para modificar las disposiciones legislativas citadas en un futuro cercano, y recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT.

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