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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Yemen (Ratificación : 1976)

Otros comentarios sobre C087

Solicitud directa
  1. 1991
  2. 1989

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La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en su comunicación de 29 de agosto de 2008 en relación con las cuestiones que están pendientes ante la Comisión.

La Ley sobre Sindicatos (2002). La Comisión había planteado una serie de puntos respecto a la Ley sobre Sindicatos. A falta de respuesta del Gobierno, la Comisión debe señalar de nuevo a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

Artículo 2 del Convenio

–      La exclusión del ámbito de la Ley de los Funcionarios de Categorías Superiores y de los Gabinetes de Ministros (artículo 4). Considerando que los funcionarios de categoría superior han de tener el derecho de crear sus propias organizaciones y que la legislación debe limitar esta categoría a las personas que ejercen altas responsabilidades (véase Estudio general de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 57), la Comisión pide al Gobierno que indique si las personas a las que se refiere el artículo 4 de la ley tienen derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos.

–      la referencia a la Federación General de Sindicatos de Yemen (GFTUY) realizada en los artículos 2 (definición de «Federación General»), 20 y 21 puede dar como resultado el imposibilitar el establecimiento de una segunda federación para representar los intereses de los trabajadores. La Comisión considera que la unificación del movimiento sindical impuesta a través de la intervención estatal por medios legislativos va contra el principio consagrado en los artículos 2 y 11 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que enmiende la Ley sobre Sindicatos a fin de derogar la referencia específica a la GFTUY y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.

Artículo 3

–      El artículo 40, b), dispone que una organización sindical puede organizar una huelga en coordinación con una organización sindical de nivel superior. La Comisión considera que una disposición legislativa que establece que la decisión de un sindicato de primer nivel de llamar a la huelga deba ser aprobada por un órgano sindical de más alto nivel no está de conformidad con el derecho de los sindicatos a organizar sus actividades y a formular sus programas de acción. La Comisión pide al Gobierno que aclare si, en virtud del artículo 40, b), se requiere una autorización de un sindicato de nivel superior para organizar una huelga y, si ese es el caso, que tome todas las medidas necesarias a fin de enmendar la legislación para ponerla de conformidad con el Convenio.

El proyecto de Código del Trabajo. La Comisión recuerda que en sus anteriores observaciones tomó nota de que se estaba debatiendo un proyecto de Código del Trabajo y que algunas de sus disposiciones no estaban de conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, las observaciones de la Federación General de Sindicatos de Yemen y los representantes de los empleadores, la OIT y la Comisión de Expertos se han tomado en consideración y que después de las discusiones realizadas con los interlocutores sociales, se ha aprobado el proyecto de Código del Trabajo y se ha enviado al Ministerio de Asuntos Jurídicos. La Comisión toma nota con interés del comentario del Gobierno respecto a que el proyecto de Código no se adoptará a no ser que las enmiendas solicitadas por la Comisión y las partes interesadas se hayan planteado y se haya obtenido la aprobación de los interlocutores sociales.

La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios sobre el proyecto de Código del Trabajo trataban de las cuestiones siguientes:

Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que en su anterior observación había pedido al Gobierno que garantizase que los trabajadores del servicio doméstico, la magistratura y el cuerpo diplomático, excluidos del proyecto de Código del Trabajo (artículo 3B, 2), y 4)), puedan disfrutar plenamente de los derechos establecidos en el Convenio y que transmitiese los textos de todas las leyes o reglamentos que garanticen su derecho de sindicación. Asimismo, la Comisión solicitó al Gobierno que revisase el artículo 173, 2), del proyecto de Código del Trabajo a fin de garantizar que los menores de entre 16 y 18 años puedan afiliarse a sindicatos sin autorización de sus padres y tomó nota con interés de la intención del Gobierno de hacerlo. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha señalado que las observaciones de la Comisión en lo que respecta a los artículos 3B y 173, 2), del proyecto de Código se han tenido en cuenta. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los cambios que se produzcan a este respecto.

En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno señaló que los extranjeros que tengan pasaporte diplomático y los que trabajen en Yemen con visados políticos están excluidos del ámbito de aplicación del Código, en virtud de su artículo 3B, 6). Esta categoría de trabajadores está cubierta por leyes, reglamentos y acuerdos específicos sobre trato recíproco. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que indicase si estos trabajadores extranjeros pueden en la práctica establecer y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. Teniendo en cuenta que el Gobierno no ha transmitido nueva información, la Comisión reitera su anterior solicitud.

Artículo 3. En relación con la anterior solicitud de la Comisión de que el Gobierno proporcionarse una lista de los servicios esenciales contemplados en el artículo 219, 3), del proyecto de Código, que faculta al ministro a someter los conflictos al arbitraje obligatorio, la Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que el Consejo de Ministros publicará dicha lista una vez que se haya promulgado el Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que informe a este respecto.

En relación al artículo 211 del Código del Trabajo, que dispone que una notificación de huelga debe incluir una indicación respecto a su duración, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que desea tener en cuenta la anterior observación de la Comisión respecto a que dicho requisito restringe de forma indebida la eficacia de los medios esenciales de mejora y defensa de los intereses laborales de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todos los progresos que se realicen a este respecto.

Artículos 5 y 6. La Comisión había tomado nota de que el artículo 172 del proyecto de Código del Trabajo parece prohibir el derecho de las organizaciones de trabajadores a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y que el Gobierno había señalado que este artículo contradice el artículo 66 de la Ley sobre Sindicatos, que garantiza el derecho de afiliación a organizaciones internacionales, y la práctica actual. Por consiguiente, la Comisión expresó su confianza en que el Gobierno adoptase las medidas necesarias para retirar el artículo 172 del proyecto de Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en relación a la Ley sobre Sindicatos que permite a las organizaciones de trabajadores afiliarse a federaciones sindicales árabes, regionales e internacionales y contribuir a su establecimiento. Según el Gobierno, esta ley no deja espacio para ningún otro texto que pueda contradecir sus disposiciones. Por consiguiente, la Comisión confía nuevamente en que el artículo 172 se retire del proyecto de Código del Trabajo y pide al Gobierno que informe a este respecto.

La Comisión expresa la esperanza de que la actual reforma legislativa ponga la legislación nacional de plena conformidad con el Convenio, de acuerdo con los comentarios realizados anteriormente, y pide al Gobierno que informe sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

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