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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89) - Argelia (Ratificación : 1962)

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Artículo 2 del Convenio. Duración del descanso nocturno mínimo obligatorio. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a los puntos que la Comisión ha estado planteando durante muchos años sobre la definición del término «trabajo nocturno» y las posibilidades de excepción que se prevén en los artículos 27 y 29 de la Ley núm. 90-11 de 21 de abril de 1990 sobre las Relaciones Laborales. Mientras que en su anterior memoria sometida en 2003 el Gobierno indicó que se estaban preparando proyectos de enmienda para poner las disposiciones pertinentes de conformidad con el artículo 2 del Convenio y que el texto revisado se transmitiría una vez que hubiese sido adoptado, en su última memoria el Gobierno se limita a reiterar las principales disposiciones de la legislación de 1990 que claramente no están de conformidad con los requisitos del Convenio.

La Comisión recuerda una vez más que el Protocolo de 1990 relativo al Convenio núm. 89 fue redactado con miras a ofrecer una mayor flexibilidad en lo que respecta a las modificaciones en la duración del período de noche y excepciones más amplias a la prohibición del trabajo nocturno, y, por consiguiente, su ratificación y aplicación adecuada permitirían eliminar la actual divergencia entre la legislación nacional y el Convenio. Por lo tanto, la Comisión invita al Gobierno a dar una consideración favorable a la ratificación del Protocolo de 1990 relativo al Convenio núm. 89 y a que la mantenga informada sobre todos los progresos que se realicen en relación con la enmienda de la Ley de 1990 sobre las Relaciones Laborales.

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