National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de 2002 según la cual declaró haber realizado esfuerzos para adaptar su legislación a las disposiciones del Convenio mediante la creación de un Comité de seguimiento de los acuerdos ratificados en el seno del Ministerio de Derechos Humanos. La Comisión lamenta que, a pesar de las observaciones que viene formulando a este respecto desde 1991, la adopción de una legislación que garantice la plena aplicación del Convenio no se ha podido llevar a cabo desde entonces.
La Comisión recuerda a este respecto el objetivo esencial del Convenio que consiste en garantizar a los trabajadores contratados por un empresario y remunerados indirectamente con fondos públicos, gracias a la inserción de cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos públicos, salarios y condiciones de trabajo al menos tan favorables como los salarios y las condiciones de trabajo que se contemplan normalmente según el tipo de trabajo en cuestión, y que sean fijados mediante convenios colectivos o de otro modo. Dicha protección es necesaria puesto que esta categoría de trabajadores puede encontrarse al margen del campo de aplicación de los convenios colectivos o de otras medidas que regulan los salarios y suele correr más riesgos que otras categorías de trabajadores, debido a la competencia entre las empresas. Además, la Comisión considera importante subrayar que la protección proporcionada gracias a la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos no se puede obtener normalmente mediante la simple aplicación de la legislación general del trabajo. Esto se debe, en primer lugar, al hecho de que, en numerosos países, las normas mínimas prescritas por la legislación son mejoradas a través de la negociación colectiva o de otros medios: de este modo, incluso cuando nos encontramos ante una legislación de trabajo suficientemente amplia y correctamente aplicada, la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos puede ser de gran utilidad si se garantizan condiciones de trabajo y salarios equitativos a los trabajadores afectados. En segundo lugar, esto se debe al hecho de que la determinación de sanciones tales como la negativa a contratar que se contempla en el convenio hace posible la imposición, en caso de incumplimiento de las cláusulas de trabajo en los contratos públicos, de sanciones que pueden ser directamente más eficaces que aquéllas que se aplican por incumplimiento de la legislación general del trabajo.
En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para adaptar la legislación nacional a las disposiciones del Convenio y recuerda la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo a este respecto.
Por último, la Comisión aprovecha esta ocasión para referirse a su Estudio general de 2008, sobre Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, que contiene un panorama general de las prácticas y los procedimientos de contratación pública, en lo que atañe a las condiciones laborales, y que efectúa una evaluación global del impacto y de la pertinencia actual del Convenio núm. 94.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
A efectos prácticos, la Comisión adjunta una guía práctica, elaborada por la Oficina, que está basada principalmente en el Estudio general antes mencionado y que ayuda a entender los requisitos del Convenio y su aplicación en la legislación y en la práctica.