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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Nicaragua (Ratificación : 1976)

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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2019

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Artículo 6 del Convenio. Libertad del trabajador de disponer de su salario. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a su comentario anterior sobre ese punto. Por consiguiente, le solicita una vez más que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para incluir, en su legislación, disposiciones que prohíban que el empleador limite, de la manera que sea, la libertad del trabajador de disponer de su salario. Al respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el Estudio general que había realizado en 2003 sobre la protección del salario, en el que señalaba (en el párrafo 178) que «las disposiciones que regulan los descuentos salariales, el embargo de salarios o el uso de los economatos no cubren todas las posibles restricciones a la libertad de los trabajadores de disponer de sus salarios, por ejemplo, la presión sobre los trabajadores para que realicen contribuciones a ciertos fondos o gasten sus salarios en determinados lugares. En consecuencia, en opinión de la Comisión, es necesario que en la legislación que da aplicación al Convenio se incluya una prohibición general expresa de que los empleadores limiten la libertad de los trabajadores de disponer de sus salarios, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Convenio».

Artículo 7. Economatos. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales algunas empresas, de común acuerdo con las organizaciones sindicales, concluyen acuerdos con los proveedores, para que sus productos sean vendidos a los asalariados de esas empresas a precios preferenciales. Sin embargo, toma nota de que tales acuerdos no parecen conducir a la constitución de economatos de empresa. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno cita el nombre de algunas empresas que cuentan con un economato, sin aportar más precisiones al respecto. Por consiguiente, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su memoria, informaciones más amplias sobre las modalidades de funcionamiento de los economatos en las mencionadas empresas y sobre las medidas adoptadas para garantizar que no se ejerza en los trabajadores interesados ninguna coacción para que hagan uso de esos economatos o servicios, que las mercancías sean vendidas a precios justos y razonables y, de manera general, que los economatos establecidos por el empleador no se exploten con el fin de obtener utilidades, sino para que ello redunde en beneficio de los trabajadores interesados.

Artículo 10. Embargos y cesiones. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud directa anterior sobre este punto, el Gobierno se remite a los artículos 89 a 92 del Código del Trabajo. Sin embargo, toma nota de que, entre esas disposiciones, únicamente el artículo 92 se refiere a los embargos del salario, previendo que el salario mínimo es inembargable, excepto para la protección de la familia del trabajador. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 10 del Convenio, el salario — y no sólo el salario mínimo — no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, y deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para: i) establecer las condiciones y los límites en los que la cuantía del salario que exceda el salario mínimo podrá ser objeto de un embargo; y ii) reglamentar la cesión voluntaria del salario.

Artículos 12, párrafo 1, y 15, c). Pago del salario a intervalos regulares. La Comisión toma nota de que el artículo 86 del Código del Trabajo fija las reglas, entre otras, sobre los plazos en los que deberán pagarse los salarios a obreros y empleados. Toma nota de que este artículo prevé asimismo que, en caso de retraso del pago del salario, el empleador deberá pagar al trabajador un salario un décimo más del debido, por cada semana de retraso, «por cada una de las dos semanas de trabajo subsiguientes a la primera». La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones más amplias sobre el régimen de aumento salarial aplicable en caso de retraso en el pago de los salarios y, más específicamente, precisar el significado de los términos «por cada una de las dos semanas de trabajo subsiguientes a la primera».

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