ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Panamá (Ratificación : 1970)

Otros comentarios sobre C095

Observación
  1. 2009
  2. 2008
Solicitud directa
  1. 2019
  2. 2012
  3. 2008
  4. 2001
  5. 1995
Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2023

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículo 1 del Convenio. Definición del término «salario». En relación a su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno no transmite ninguna nueva información sobre la definición del término «salario» que contiene el artículo 142 del Código de Trabajo en su tenor enmendado por la ley núm. 44 de 12 de agosto de 1995. A este respecto, la Comisión señala, tal como había hecho en el párrafo 64 de su Estudio general de 2003 sobre la protección del salario, que el artículo 1 del Convenio pretende garantizar que las remuneraciones reales de los trabajadores, independientemente de su denominación o cálculo, sean protegidas íntegramente en virtud de la legislación nacional respecto a las cuestiones que tratan los artículos 3 a 15 del Convenio. Pero, aunque el Gobierno indica que las primas y bonos no se excluyen del salario ya que continúan pagándose en contrapartida por la prestación de trabajo, el artículo 142, párrafo 6, del Código de Trabajo dispone que «estas bonificaciones, gratificaciones, las mejoras al decimotercer mes, las primas de producción, las donaciones y la participación en las utilidades, no se considerarán como salario, sean permanentes u ocasionales». La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas para que estas prestaciones, que no tienen carácter de salario en el sentido de la legislación nacional, disfruten de la protección completa prevista por la legislación relativa al salario.

Artículo 4, párrafo 2. Pago parcial del salario con prestaciones en especie. La Comisión toma nota de que según el Gobierno resulta muy difícil iniciar un proceso de modificación del Código de Trabajo, debido a que es necesario realizar un diálogo y alcanzar un consenso entre los empleadores y los trabajadores. Recuerda, tal como había señalado en el párrafo 159 del Estudio general antes mencionado, que la simple limitación global de la parte del salario que puede ser sustituida por prestaciones en especie no resuelve, por sí misma, el problema del valor atribuido a dichas prestaciones. La regulación de la proporción máxima del salario que puede ser sustituida por bienes de consumo (para Panamá, el 20 por ciento, según el artículo 144 del Código de Trabajo) sólo puede garantizar el carácter parcial del pago de salarios en especie, pero tal límite no asegura por sí solo que las prestaciones en especie no hayan sido sobrevaluadas en detrimento de las ganancias reales del trabajador. La Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto, a fin de garantizar que el valor atribuido a los bienes y servicios recibidos por el trabajador o su familia en forma de víveres, vivienda o prendas de vestir sea justo y razonable.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno para el período 2002-2005. La Comisión solicita al Gobierno que continúe transmitiendo información general sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, proporcionando, por ejemplo, información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, extractos de los informes de los servicios de inspección que indiquen el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones impuestas, etc.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer