ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97) - Israel (Ratificación : 1953)

Otros comentarios sobre C097

Observación
  1. 2020
  2. 2017
  3. 2012
  4. 2011
  5. 2008

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de que según el Gobierno, en el momento de elaborar la memoria, 12.000 trabajadores migrantes estaban legalmente empleados en el sector de la construcción, 1.500 en el de manufactura y 900 en restaurantes. Los datos proporcionados por la Oficina Central de Estadística para 2007 sugieren que los trabajadores migrantes (excluidos los de los territorios palestinos ocupados) ocupaban 69.900 empleos, de los cuales 10.100 eran en la construcción y 23.900 en la agricultura. La Comisión entiende que una gran mayoría de los trabajadores extranjeros empleados como cuidadores son mujeres. Los países de los que provienen los grupos más amplios de trabajadores migrantes son Filipinas, Tailandia, Rumania y China. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información estadística actualizada sobre el número real de trabajadores migrantes temporeros que trabajan en Israel, desglosados por sexo y por los sectores en los que trabajan.

Artículo 6 del Convenio. Igualdad de trato. La Comisión toma nota de la decisión del Tribunal Superior de Justicia en el caso de la línea de atención directa para los trabajadores de Kav LaOved y otros contra el Gobierno de Israel (HCJ 4542/02) de 30 de marzo de 2006. En este caso, el Tribunal dictaminó que el hecho de que los permisos de residencia que se dan a los trabajadores migrantes temporales estén condicionados a que éstos trabajen para un determinado empleador, lo que implica que los que dejen o pierdan sus trabajos automáticamente se convierten en extranjeros que están en situación ilegal, viola su dignidad y libertad. El Tribunal disponía de información en la que se demostraba que el excesivo poder que tienen los empleadores sobre los trabajadores migrantes temporeros con arreglo a esta «relación de empleo restrictiva» da como resultado situaciones en las que los trabajadores migrantes ven como se les niegan sus derechos en virtud de la legislación del trabajo, incluso en relación con la remuneración y las horas de trabajo, y no tienen posibilidades de buscar una compensación sin correr el riesgo de perder sus empleos y permisos de residencia. Teniendo en cuenta la legislación internacional pertinente, el Tribunal dictaminó que el Ministerio del Interior, cuando haga uso de su potestad de determinar las condiciones para conceder un visado o un permiso de residencia tenga que respetar, entre otras cosas, el principio de no discriminación entre trabajadores que son nacionales del país y trabajadores de países extranjeros que se consagra en el artículo 6 del Convenio.

La Comisión recuerda que el artículo 6 requiere que los Estados que ratifican el Convenio, apliquen, sin discriminación por motivos de nacionalidad, raza, religión o sexo, a los trabajadores migrantes que están legalmente en el país, un trato que no sea menos favorable que el que aplican a sus propios nacionales respecto a las cuestiones mencionadas en el artículo 1, a) a d), incluidas la remuneración, las horas de trabajo, y los procedimientos legales relacionados con las cuestiones mencionadas en el Convenio. Estas disposiciones del Convenio establecen la igualdad de trato de los trabajadores migrantes en la legislación, pero también en la práctica. La Comisión señala su preocupación por el hecho de que la información examinada por el Tribunal Superior de Justicia en su decisión antes mencionada indica que muchos trabajadores migrantes aparentemente no disfrutan, en la práctica, de los derechos y la protección establecidos en virtud de la legislación. La Comisión considera que reducir la dependencia que tienen los trabajadores migrantes de empleadores individuales y, de esta forma, limitar el poder que ejercen los empleadores sobre los trabajadores extranjeros es un elemento importante para garantizar que en la práctica se aplica la igualdad de trato a los trabajadores migrantes. Al logro de este objetivo contribuirá la imposición de sanciones disuasorias y la aplicación efectiva de la legislación pertinente.

La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno la resolución núm. 447-448 adoptada por el Gobierno el 12 de septiembre de 2006, establece nuevas modalidades de empleo de los trabajadores migrantes en el sector de los cuidados sanitarios y el sector agrícola, con miras a aumentar la protección de los trabajadores migrantes y simplificar el proceso de cambiar de empleador. Los trabajadores migrantes que pierden su empleo pueden registrarse en el Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo para ser contratados por un nuevo empleador. Asimismo, el Gobierno ha introducido textos legislativos que prohíben a las agencias privadas cobrar a los trabajadores migrantes unos honorarios de contratación abusivos y ha establecido la figura de un defensor del pueblo para tratar las quejas presentadas por los trabajadores migrantes. En el marco de las investigaciones de la División de Aplicación del Departamento de Trabajadores Extranjeros del Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo, en 2006, se impusieron multas a empleadores en 5.861 casos de delitos relacionados con los trabajadores migrantes, y 3.743 nuevos casos fueron abiertos. En 2006 el defensor del pueblo recibió 449 quejas. Estas cifras demuestran la atención prestada por las autoridades a la aplicación de la ley, pero también sugieren un alto nivel de incumplimiento de la legislación. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas complementarias para garantizar que el tratamiento proporcionado en virtud de la Ley sobre Trabajadores Extranjeros a los trabajadores migrantes empleados en Israel, no es menos favorable que el que se aplica a los nacionales en la legislación y en la práctica en lo que respecta a las cuestiones contempladas en el artículo 6, 1, a) a d) del Convenio. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que continúe trasmitiéndole información sobre el número y la naturaleza de las infracciones en lo que respecta a las leyes y reglamentos pertinentes detectadas y abordadas por los diferentes responsables, incluyendo información sobre las sanciones impuestas. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre la aplicación práctica de las modalidades adoptadas en la resolución núm. 447-448 en relación con el sector de los cuidados sanitarios y el sector agrícola, así como información sobre cómo se aborda en otros sectores, tales como la construcción y la manufactura, la cuestión de reducir la dependencia de los trabajadores migrantes del empleador.

Igualdad de trato en lo que respecta a la seguridad social. Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 1D, a), de la Ley sobre Trabajadores Extranjeros, el empleador, a su propio cargo, tiene que contratar un seguro médico para el trabajador extranjero, que deberá incluir una serie de servicios que el Ministro de Salud establece a este fin a través de una orden. A este respecto, la Comisión toma nota de que la orden sobre los trabajadores extranjeros (prohibición del empleo ilegal y garantía de condiciones justas) (servicios de salud para los trabajadores), 5761-2001, contempla en el artículo 2 los servicios que se deben incluir en el seguro contratado para el trabajador extranjero. El artículo 3 establece ciertas excepciones en lo que respecta a los derechos y el artículo 4 limita los derechos de los trabajadores extranjeros en relación con ciertos servicios, incluidos los derechos relacionados con el embarazo y las condiciones de salud que tenía el trabajador migrante antes de empezar a trabajar en Israel. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 6, 1), b), los trabajadores extranjeros tienen derecho a un trato que no sea menos favorable que el que se aplica a los nacionales en lo que respecta a la seguridad social, incluso en relación con la enfermedad y la maternidad. La Comisión considera que el establecimiento de un sistema de seguro diferente para los trabajadores migrantes, que les excluye de ciertas prestaciones y limita otras prestaciones, puede no estar de conformidad con el artículo 6, 1, b) del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que aclare los motivos para establecer un sistema de seguro de enfermedad diferente para los trabajadores migrantes y para las exclusiones y limitaciones establecidas en virtud de los artículos 3 y 4 de la orden antes mencionada. Asimismo, pide al Gobierno que indique cómo se garantiza que todos los trabajadores migrantes admitidos en Israel en virtud de la Ley sobre Trabajadores Extranjeros disfrutan plenamente de su derecho a un trato no menos favorable que el que se aplica a los nacionales de Israel en relación con la seguridad social, incluidas la enfermedad y la maternidad.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer