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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1950)

Otros comentarios sobre C098

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Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección contra la discriminación sindical e injerencia especialmente en el contexto del procedimiento de reconocimiento estatutario. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Congreso de Sindicatos (TUC), según la cual la protección contra la discriminación antisindical (prácticas injustas), sólo se aplica en el marco de la organización de un voto de reconocimiento, mientras que un buen número de las conductas dolosas de un empleador pueden tener lugar en una etapa muy anterior, en la que el sindicato trata de organizar, contratar y construir algún tipo de estructura. El TUC había expresado su preocupación ante la falta de protección en la práctica respecto de las prácticas injustas de los empleadores que habían tenido lugar mucho antes del período de votación, a efectos de desalentar cualquier campaña organizada por parte de un sindicato (incluidas amenazas de cierre de la planta y la pérdida de puestos de trabajo, despidos reales, incentivos de remuneración y promoción, celebración de una votación en la empresa con antelación a una votación realizada de manera independiente, denegación de todo acceso al sindicato, impedimentos para que los empleados reciban folletos, la celebración de reuniones antisindicales en el lugar de trabajo, reuniones de uno a uno, cambios en la unidad de negociación — ya sea dividiéndola o combinándola con otras). El TUC también había indicado que el procedimiento estatutario de reconocimiento permite que un empleador impida la solicitud de reconocimiento que ha de presentar un sindicato independiente, mediante la constitución de un sindicato dentro de la empresa y la extensión voluntaria al mismo de los derechos de reconocimiento. El TUC se había referido al caso de POA y Securicor Custodial Services Ltd., en el que se había denegado al sindicato el derecho de reconocimiento — aun teniendo el apoyo de una mayoría de afiliados de la unidad —, dado que el empleador había concluido un acuerdo de reconocimiento con una asociación del personal.

La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, las personas están protegidas del despido o de otro perjuicio en relación con su derecho de pertenecer a un sindicato, de participar en las actividades del sindicato en el momento adecuado, y con el uso de servicios de un sindicato (artículos 146 y 152 de la Ley de Sindicatos y Relaciones de Trabajo (consolidación), de 1992 (TULRA), y artículos 73 y 136 del decreto sobre los derechos de empleo (Irlanda del Norte, de 1996). Estas disposiciones fueron reforzadas por la Ley de Relaciones de Empleo, de 2004, y por el decreto sobre relaciones de empleo (Irlanda del Norte), de 2004, que consideran ilegal que un empleador ofrezca incentivos a los trabajadores para no pertenecer a un sindicato, para no participar en las actividades de un sindicato en el momento que correspondiera y para no hacer uso de los servicios de un sindicato en un determinado momento (artículo 145A de la TULRA y artículo 77A del decreto de 1996 incluido en la Ley/el decreto de 2004). Los derechos se aplican igualmente a situaciones en las que un sindicato es reconocido y cuando no se lo reconoce a los fines de la negociación colectiva. El Gobierno destaca que esos derechos confieren una adecuada protección a los sindicatos con antelación a la formulación de solicitudes de reconocimiento a los empleadores. Además de esto, la protección se aplica durante el procedimiento de reconocimiento estatutario (párrafos 156 a 162, del anexo A1 de la TULRA/párrafos 156-162 del anexo 1A del decreto de 1996). Sin embargo, según el Gobierno, dada la existencia en el Reino Unido de muchos sindicatos, el procedimiento estatutario se había concebido para garantizar que no se utilizara como vehículo para tendencias contraproducentes para la rivalidad. Así, puede no aceptarse ni procesarse la solicitud de reconocimiento de un sindicato si su unidad de negociación propuesta se superpone, de alguna manera, con la unidad de negociación de un sindicato que ya estaba reconocido. En situaciones en las que el sindicato de que se trata no es independiente, puede ser dado de baja, a través de una solicitud de los trabajadores comprendidos en el acuerdo de reconocimiento. Es admisible que un sindicato no titular ayude a los trabajadores implicados en la formulación de una solicitud para dar de baja al sindicato.

La Comisión toma nota de que, con arreglo a la última comunicación del TUC: i) la ley prevé la protección contra los actos de discriminación antisindical, pero sólo cuando sea ésta la única o la principal finalidad del empleador; un acto de discriminación antisindical no es ilegal cuando la discriminación no constituye la finalidad principal del empleador (el artículo 145A de la TULRA exige que la «única o principal finalidad» de la oferta de un empleador es incentivar al trabajador para que abandone la afiliación sindical o la participación en actividades sindicales; además, el artículo 152 de la TULRA dispone que un despido se considerará injustificado cuando la razón del mismo — o, si son más de una, la principal razón — sea la afiliación o las actividades sindicales); ii) si bien los trabajadores tienen el derecho de no contar con incentivos para renunciar a los derechos de negociación colectiva, esto sólo se aplica cuando el sindicato está reconocido o procura ser reconocido (artículo 145B de la TULRA); no se aplica cuando el sindicato ha dado de baja; iii) cuando un empleador dé unos incentivos a los trabajadores para que abandonen la representación sindical, el sindicato no está autorizado a llevar los procedimientos legales de queja sobre la violación de sus derechos (artículos 145A, 5)‑145B, 5)de la TULRA); esto constituye una importante omisión, especialmente en los casos en los que los trabajadores que habían sido objeto de los incentivos, no estén dispuestos a intentar acciones judiciales, y iv) cuando el sindicato titular no sea independiente, solo un trabajador con carácter individual y no un sindicato independiente podrá solicitar que se le dé de baja; el sindicato independiente no tiene derecho de acceso al lugar de trabajo y carece del derecho de comunicación con la fuerza del trabajo, mientras tengan lugar los procedimientos relativos a su baja, aunque el sindicato que no sea independiente tenga un derecho estatutario de comunicación con los trabajadores durante el proceso de baja. Por último, la Comisión toma nota de que la Confederación Sindical Internacional (CSI), se refiere a diversas prácticas inequitativas y a tácticas antisindicales, en el marco del sistema de reconocimiento obligatorio.

La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información adicional, incluidas resoluciones judiciales, sobre la protección otorgada contra los actos de discriminación antisindical, incluso cuando no sean la finalidad principal del empleador, y contra los actos de injerencia.

Sector del transporte marítimo. La Comisión toma nota de los asuntos planteados por el TUC, en relación con el sector del transporte marítimo, en virtud de los Convenios núms. 147 y 180. Según el TUC, se ha detectado que contratos de empleo prohibían expresamente que las personas entraran en contacto con un sindicato reconocido, con el fin de favorecer la conclusión de «contratos del personal» con los representantes de los trabajadores, en lugar de convenios colectivos con sindicatos, con lo que se rebajaban los términos y las condiciones de empleo de este sector. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.

Artículo 4 del Convenio. Procedimiento de reconocimiento obligatorio. Los comentarios anteriores de la Comisión plantearon la necesidad de garantizar que, con arreglo a un sistema de nominación de un agente de negociación exclusivo, si no existe un sindicato que represente al porcentaje requerido para su designación (el voto de la mayoría en una votación en la que al menos el 40 por ciento de la unidad de negociación deba votar a favor del reconocimiento sindical), los derechos de negociación colectiva deberían conferirse a todos los sindicatos de una unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, las unidades de negociación del Reino Unido comprenden tanto a aquellas que están afiliadas al sindicato reconocido como a aquellas que no están afiliadas. En otras palabras, rara vez, si es que ello ocurre alguna vez, se reconoce a los sindicatos sólo para negociar en nombre de sus propios afiliados. Esta tradición garantiza que las estructuras de negociación sean relativamente simples y que los trabajadores del mismo empleo o categoría ocupacional no sean remunerados en referencia a diferentes sistemas de determinación de las remuneraciones. No existen planes de introducción de alguna nueva disposición que permita que los sindicatos minoritarios negocien sólo en nombre de sus propios afiliados. No obstante, los sindicatos minoritarios tienen aún el derecho de suministrar importantes servicios a sus afiliados, en relación, por ejemplo, con audiencias de orden disciplinario o audiencias de quejas.

La Comisión recuerda nuevamente que los problemas de conformidad con el principio de promoción de la negociación colectiva, establecido en el Convenio, pueden plantearse cuando la ley dispone que un sindicato deba recibir el apoyo de la mayoría de los afiliados de una unidad de negociación para ser reconocido como agente de negociación, dado que se niega, así, la posibilidad de negociación a un sindicato que no asegura esta mayoría absoluta. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para revisar con los interlocutores sociales la TULRA, en su forma enmendada por la Ley de Relaciones de Empleo, de 1999 y de 2004, con el fin de verificar que las disposiciones sobre el reconocimiento sindical a los fines de la negociación colectiva, no impida que los sindicatos en los lugares de trabajo en los que ningún sindicato reúne los requisitos de porcentaje de reconocimiento (40 por ciento) entablen una negociación colectiva en nombre de sus propios afiliados con carácter voluntario.

Negociación colectiva en pequeñas empresas. Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a la indicación del TUC, según la cual las empresas que empleen a menos de 21 trabajadores, quedan excluidas del procedimiento obligatorio para el reconocimiento sindical, cuyo efecto fue la denegación a los empleados de esas pequeñas empresas del derecho de ser representados por un sindicato. (anexo 1A, párrafo 7, 1) de la TULRA).

La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, sería inadecuado que las muy pequeñas organizaciones estuviesen sujetas a los requisitos legales pormenorizados en el procedimiento de reconocimiento obligatorio. Algunos muy pequeños empleadores reconocen a los sindicatos, a través de un acuerdo voluntario. El Gobierno admite que los sindicatos reconocidos pueden operar de manera muy efectiva en las microempresas. Para demostrar este hecho, el Gobierno contribuyó al financiamiento de un proyecto de investigación innovador con el UNITE y con los sindicatos comunitarios, con el fin de identificar los efectos positivos que los sindicatos reconocidos pueden ejercer en las pequeñas empresas. Tal proyecto de investigación se completó en abril de 2007 y el Gobierno esperaba que los sindicatos lo utilizaran y los empleadores entendieran el papel del sindicato en las organizaciones muy pequeñas. Además, el Servicio de Asesoramiento, Conciliación y Arbitraje (ACAS) y el Organismo de Relaciones de Trabajo (LRA), de Irlanda del Norte, que están financiados por el Gobierno, puedan brindar asesoramiento a los empleadores y a los sindicatos en torno a los asuntos que se plantean en cualquier tema relacionado con el establecimiento y el funcionamiento de los acuerdos de reconocimiento sindical. El ACAS/LRA también pueden prestar servicios de conciliación, a solicitud conjunta de ambas partes, para resolver toda dificultad o conflicto acerca del reconocimiento sindical.

La Comisión toma nota de que, según los últimos comentarios formulados por el TUC, sería posible contar con un procedimiento obligatorio simplificado para las pequeñas empresas, que concilie los derechos fundamentales de los trabajadores con las circunstancias de la empresa. El TUC tampoco tiene conocimiento del UNITE/proyecto de investigación innovador comunitario al que se refiere el Gobierno. Se pregunta si el informe recomienda la introducción de algún cambio a la ley.

La Comisión destaca que, de conformidad con la naturaleza libre y voluntaria de la negociación colectiva, debería ser posible que todos los trabajadores y empleadores, con las posibles excepciones contenidas en el artículo 6 del Convenio, participen en la negociación colectiva. La Comisión invita al Gobierno a que examine este asunto con los interlocutores sociales y le solicita que comunique datos estadísticos sobre el número y la cobertura de los convenios colectivos, especialmente en las pequeñas empresas.

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