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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Haití (Ratificación : 1957)

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Comentarios de la CSI. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones formuladas en 2007 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre la aplicación del Convenio. Esas observaciones se referían a cuestiones legislativas en relación con los mecanismos de resolución de los conflictos y a actos de discriminación y de injerencia en algunas empresas que no son sancionadas. Además, según la CSI, la inspección del trabajo sería inoperante y el sistema judicial no funcionaría. En su respuesta, el Gobierno indica que la inspección del trabajo no es inoperante aunque no funciona a pleno rendimiento, y que el sistema judicial es objeto de una reforma desde 2006 y que funcionará en adelante gracias a la restauración de los tribunales a través del país. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones complementarias sobre el número de quejas por violación de los derechos sindicales ante la inspección del trabajo o los tribunales, la duración media para investigar o instruir los casos y los resultados de los procedimientos.

En cuanto a las observaciones de la CSI, según las cuales los trabajadores en el mundo rural y en la economía informal, los trabajadores independientes y los trabajadores domésticos, no están comprendidos en el Código del Trabajo y no gozan de derechos sindicales, el Gobierno declara en su memoria que todos los trabajadores de los sectores mencionados gozan efectivamente del derecho sindical y aporta algunos ejemplos de organizaciones representativas de esos sectores que habían solicitado la inscripción en el registro de sus estatutos ante las autoridades. La Comisión invita al Gobierno a que comunique, en sus próximas memorias, informaciones sobre el número de convenios colectivos en los mencionados sectores y la cobertura de esos convenios.

La Comisión toma nota asimismo de la comunicación de la CSI, de fecha 29 de agosto de 2008. Las cuestiones planteadas se considerarán en su próximo examen de la aplicación del convenio.

Artículos 1, 2 y 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara todo desarrollo de: i) la adopción de una disposición específica que previera una protección contra la discriminación antisindical en la contratación; ii) la adopción de disposiciones que garantizaran a los trabajadores, de manera general, una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias; y iii) la revisión del artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al servicio de las organizaciones sociales del Departamento de Trabajo y Bienestar Social, el poder de intervenir en la elaboración de los convenios colectivos. En su memoria, el Gobierno indica que aún no se habían adoptado las enmiendas legislativas solicitadas, pero precisa que el Ministerio de Asuntos Sociales y de Trabajo, interviene para resolver todo conflicto cuando la demanda procede de las organizaciones sindicales. Por otra parte, el Gobierno precisa que la intervención de las autoridades en la elaboración de los convenios colectivos se limita a la verificación de su conformidad con las disposiciones legales y no constituye, por tanto, una injerencia. Al tiempo que toma nota de la persistencia de las dificultades a las que se enfrenta el país, la Comisión confía en que el Gobierno dé cuenta próximamente de los progresos realizados en la adopción de medidas legislativas para armonizar plenamente la legislación nacional con el Convenio.

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