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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Panamá (Ratificación : 1966)

Otros comentarios sobre C098

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  1. 1992

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Federación Nacional de Empleados Públicos y Trabajadores de Empresas de Servicio Público (FENASEP) que se refieren a las cuestiones examinadas por la Comisión y de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) que se refieren a la inexistencia de convenios colectivos en las zonas francas industriales y la injerencia de los empleadores en la constitución de sindicatos en el sector de la construcción. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

Artículos 1 y 4 del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de que la ley núm. 24 de 2 de julio de 2007 que modifica la Ley de Carrera Administrativa contiene disposiciones que protegen contra los actos de discriminación antisindical de que sean víctimas los servidores públicos así como que reconoce el derecho de negociación colectiva de sus asociaciones. La Comisión toma nota sin embargo de que según FENASEP el derecho de negociación colectiva no ha sido regulado. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto así como que indique si los trabajadores municipales y los de las instituciones descentralizadas disfrutan del derecho de negociación colectiva.

Artículo 4. La Comisión recuerda que en su observación anterior había pedido al Gobierno que cumpliera los compromisos asumidos ante la misión de asistencia técnica que tuvo lugar en febrero de 2006, de llevar a cabo reuniones con los interlocutores sociales bajo forma de seminarios o talleres con el apoyo de la Oficina y de promover activamente el diálogo tripartito sobre las cuestiones pendientes siguientes:

a)    el artículo 12 de la ley núm. 8 de 1981 establece que ninguna empresa (con excepción de las empresas dedicadas a la construcción) está obligada a celebrar convención colectiva de trabajo durante los dos primeros años de operaciones, lo que puede implicar en la práctica una denegación del derecho de negociación colectiva;

b)    la necesidad de modificar la legislación de manera que, en caso de huelga imputable al patrono, el pago de los salarios correspondientes a los días de huelga no sea impuesto por la legislación (artículo 514 del Código del Trabajo) sino que sea sujeto a la negociación colectiva por las partes involucradas;

c)     la obligatoriedad de que el número de delegados de las partes en la negociación sea de entre dos y cinco (artículo 427 del Código del Trabajo).

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había considerado estas restricciones incompatibles con el Convenio y había tomado nota de la disposición del Gobierno a armonizar la legislación y la práctica nacionales con el Convenio respecto de estas disposiciones si contaba con el consenso de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, en particular el Consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO) y el Consejo Nacional de la Empresa Privada en Panamá (CONEP). Teniendo en cuenta las discrepancias existentes al respecto entre el CONATO y el CONEP observadas por la Comisión en su examen anterior, la Comisión pide al Gobierno que continúe promoviendo el diálogo tripartito y que informe sobre las actividades (seminarios y talleres) llevados a cabo y la evolución alcanzada al respecto.

Por otra parte, la Comisión había pedido que se llevara a cabo un debate tripartito sobre la negociación colectiva en el sector privado con grupos de trabajadores no sindicalizados (artículo 431 del Código de Trabajo) respecto de la cual había contradicción entre los puntos de vista del Gobierno, del CONATO y el CONEP. Al tiempo que recuerda que la negociación colectiva con grupos de trabajadores no sindicalizados sólo debería ser posible en ausencia del sindicato, la Comisión pide al Gobierno que examine esta cuestión en el marco del diálogo tripartito a realizarse a fin de que se garantice que no se produzcan negociaciones colectivas con grupos de trabajadores cuando exista un sindicato en la unidad de negociación.

Por último, la Comisión había tomado nota de las restricciones a la negociación colectiva en el sector marítimo en virtud del artículo 75 del decreto-ley núm. 8 de 1998 que establece la celebración de convenios colectivos como una posibilidad, dando lugar en la práctica al rechazo por los empleadores de los pliegos de peticiones y respecto del cual existía una demanda de inconstitucionalidad. La Comisión también había tomado nota de que el Gobierno informó que se presentaría un proyecto de nuevo Código marítimo a la Asamblea Legislativa. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.

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