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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Perú (Ratificación : 1964)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) de fechas 23 de enero y 16 de mayo de 2007.

La Comisión toma nota también de los comentarios de la Coordinadora Nacional de Trabajadores Contratados del Ministerio de Salud de 3 de octubre de 2008. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

La Comisión toma nota asimismo de varios casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical que se refieren a las cuestiones que se abordan a continuación.

Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace varios años se viene refiriendo a: 1) la falta de sanciones contra los actos de injerencia de los empleadores respecto de las organizaciones sindicales, y 2) la lentitud de los recursos judiciales ante denuncias por actos de discriminación antisindical o de injerencia. La Comisión toma nota de que en sus comentarios, la Confederación Sindical Internacional (CSI) se refiere a despidos antisindicales en varios sectores.

La Comisión toma nota con interés de que según la memoria del Gobierno, el artículo 25 del reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el decreto supremo núm. 019-2006-TR, modificado por el decreto supremo núm. 019-2007-TR cataloga la injerencia del empleador sobre la libertad sindical del trabajador o de la organización sindical y la discriminación antisindical como infracciones muy graves. En caso de verificarse estas infracciones durante un procedimiento de inspección, la sanción aplicable varía entre el 5 por ciento de 11 unidades impositivas tributarias (1.925 nuevos soles, equivalentes a 630 dólares de los Estados Unidos) y el 100 por ciento de 20 unidades impositivas tributarias (70.000 nuevos soles, equivalentes a 22.500 dólares de los Estados Unidos) dependiendo del número de trabajadores afectados.

El Gobierno añade que el proyecto de Ley General del Trabajo prohíbe la injerencia (artículo 332) y la discriminación antisindical (artículos 355 y 358). En relación con la necesidad de agilizar los procedimientos, el proyecto de ley dispone también que todo trabajador u organización sindical que considere lesionados o inminentemente amenazados sus derechos de libertad sindical podrá accionar a través del proceso sumario (artículo 353). En caso de despido de trabajadores que gozan de tutela sindical, el juez puede disponer la suspensión de los efectos del despido a pedido del trabajador; dentro de los tres días, el empleador debe fundamentar que el despido no tuvo motivos antisindicales, y dentro de los dos días siguientes, el juez debe resolver (artículo 356). La Comisión pide al Gobierno que indique si una vez adoptada la Ley General del Trabajo seguirán siendo aplicables las sanciones previstas en el reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.

Finalmente, en relación con la cuestión del nivel en el que debía tener lugar la negociación colectiva en el sector de la construcción, la Comisión observa que el Gobierno no envía sus observaciones al respecto. La Comisión observa que esta cuestión fue tratada por el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2375) a raíz de una decisión de la Corte Suprema de Justicia determinando que dicha negociación colectiva debía realizarse a nivel de rama de actividad. La Comisión recuerda que el nivel de la negociación debe ser una cuestión negociada entre las partes.

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