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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - El Salvador (Ratificación : 2006)

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Solicitud directa
  1. 2009
  2. 2008

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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 28 de agosto de 2007 y de la respuesta del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de los nuevos comentarios de la CSI de 29 de agosto de 2008 que se refieren a actos de discriminación y de injerencia y al funcionamiento de la Inspección del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión toma nota también de varios casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical que se refieren a las cuestiones relativas a la aplicación del Convenio.

Artículo 2 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión observa que si bien la Ley de Servicio Civil prevé medidas de protección contra los actos de injerencia (prohibición y sanciones), el Código del Trabajo no contiene disposiciones suficientes al respecto para el sector privado ya que se limita a prohibir la organización y el funcionamiento de sindicatos mixtos, o sea los integrados por patronos y trabajadores (artículo 206) y a disponer que se prohíbe a toda persona ejecutar actos que tengan por finalidad impedir que se constituya un sindicato o que se encaminen a disolverlo o someterlo a control personal. A este respecto, la Comisión estima que para garantizar la aplicación en la práctica del artículo 2 del Convenio en el sector privado, la legislación debería establecer de manera explícita: 1) la prohibición de todo acto de injerencia, y 2) recursos rápidos y sanciones eficaces y suficientemente disuasivas contra los actos de injerencia, principalmente las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopten las medidas legislativas adecuadas a fin de garantizar una efectiva protección contra los actos de injerencia.

Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social realiza diversas actividades a través de la Dirección General de Trabajo, con la finalidad de fomentar entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria. Se ha dado capacitación, desde el año 2000, a trabajadores y empleadores a nivel nacional sobre diálogo social, derechos de los trabajadores y empleadores y contrato colectivo de trabajo.

La Comisión toma nota de que en virtud de los artículos 270 del Código del Trabajo (relativo a la celebración del primer contrato colectivo en una empresa o establecimiento) y 106 y 123 de la Ley de Servicio Civil, es necesario que el sindicato tenga como afiliados no menos del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa, establecimiento o institución para poder iniciar el conflicto colectivo o negociar colectivamente. A este respecto, la Comisión estima que estas disposiciones no fomentan la negociación colectiva. En efecto, la Comisión considera que cuando ningún sindicato agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deberían atribuirse a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios interesados [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 241]. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifiquen los artículos 270 del Código del Trabajo y 106 y 123 de la Ley de Servicio Civil en el sentido indicado.

Revisión del contrato colectivo. La Comisión toma nota de que el artículo 276, tercer párrafo establece que «si las condiciones económicas del país o de la empresa variaren sustancialmente, podrá cualquiera de las partes pedir la revisión del contrato colectivo de trabajo, siempre que haya transcurrido por lo menos un año de vigencia del plazo original». La Comisión pide al Gobierno que indique si esta disposición implica la obligación de renegociar el contrato colectivo en las circunstancias descritas a solicitud de una de las partes.

Inscripción de los contratos colectivos. La Comisión observa que en virtud del artículo 279 del Código del Trabajo y 113 de la Ley de Servicio Civil, cuando se presentare al Ministerio de Trabajo y Previsión Social un contrato colectivo para su inscripción y éste la denegare, cualquiera de las partes que lo considere indebido podrá recurrir ante el Director General del Trabajo. La Comisión observa que el artículo 279 establece que contra esta decisión no se admite recurso alguno y que el artículo 113 no contiene ninguna disposición a este respecto. La Comisión estima que en ambos casos debería preverse la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial contra la decisión del Director General del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de que la legislación garantice la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial contra la decisión del Director General.

Aprobación de los contratos colectivos celebrados con una institución pública. La Comisión toma nota de que en virtud de los artículos 287 del Código del Trabajo y 119 de la Ley de Servicio Civil, para la validez de estos contratos se necesita la aprobación del respectivo ministerio, oyendo previamente la opinión del Ministerio de Hacienda. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que facilite precisiones sobre la aplicación de esta disposición en la práctica y señala que la aprobación por uno u otro ministerio de los convenios libremente concluidos entre las partes atenta contra el principio de negociación libre y voluntaria del artículo 4 del Convenio.

Objeto de la negociación. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 108 la negociación colectiva comprenderá tanto las cuestiones salariales como las relativas a las condiciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que informe si alguna disposición permite que se negocien colectivamente facilidades a favor de los sindicatos.

Artículo 6. Exclusión de una gama muy amplia de empleados públicos de las garantías del Convenio. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que la Ley de Servicio Civil establece el proceso de constitución, funcionamiento y disolución de los sindicatos de empleados públicos. La Comisión observa sin embargo que en virtud del artículo 4, l), de la Ley de Servicio Civil, reformada mediante el decreto legislativo núm. 78 de agosto de 2006, numerosos trabajadores del sector público quedan excluidos de la carrera administrativa y por ende de las garantías del Convenio (los colectores, tesoreros, pagadores, intendentes, guarda-almacenes, bodegueros y auditores en cualquier dependencia de las instituciones públicas). A este respecto, la Comisión recuerda que las únicas excepciones posibles de las garantías previstas en el Convenio se refieren a las fuerzas armadas, a la policía y a los funcionarios que trabajan en la administración del Estado (artículo 5 y 6). La Comisión recuerda que conviene establecer una distinción: por un lado, los funcionarios que cumplen actividades propias de la administración del Estado (por ejemplo en algunos países, funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables, así como sus auxiliares), quienes pueden quedar excluidos del campo de aplicación del Convenio, y, por otro lado, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, las empresas públicas o las instituciones públicas autónomas, quienes deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar que los trabajadores que no trabajan en la administración del Estado disfruten de las garantías previstas en el Convenio.

Declaración de inconstitucionalidad. La Comisión toma nota por otra parte de que en virtud de una decisión de 31 de octubre de 2007, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia determinó que la extensión del derecho de libertad sindical a los empleados públicos, que no están comprendidos entre los titulares de ese derecho en la Constitución de la República, era inconstitucional. (D.O. 203 T. 377 de 31 de octubre de 2007). La Comisión observa que el Gobierno no se refiere a esta cuestión en su memoria. La Comisión lamenta esta decisión de la Sala Constitucional poco tiempo después de la ratificación de los Convenios núms. 87 y 98 y pide al Gobierno que garantice la aplicación del Convenio a los empleados públicos, inclusive, si es necesario, a través de una reforma de la Constitución.

Derecho de negociación colectiva de los maestros. El artículo 2 de la Ley de Servicio Civil establece que los miembros del magisterio, por la naturaleza de sus funciones, se regirán por una ley especial sin perjuicio de los derechos sociales contenidos en esta ley, los cuales les serán aplicables. Teniendo en cuenta que la Ley de Carrera Docente no contiene disposiciones específicas que garanticen el derecho de negociación, la Comisión pide al Gobierno que indique si en virtud del artículo 2 de la Ley de Servicio Civil, los miembros del magisterio gozan de todos modos del derecho de negociación colectiva.

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