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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Suiza (Ratificación : 1999)

Otros comentarios sobre C098

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  1. 2001

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su observación anterior. También toma nota de los comentarios de la Unión Patronal Suiza (UPS) y de la Unión Sindical Suiza (USS), transmitidos por el Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 29 de agosto de 2008, que se refieren, en gran parte, a cuestiones ya planteadas y pide al Gobierno que transmita sus comentarios en respuesta a las mismas.

Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra los despidos antisindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la USS, según los cuales la protección contra los despidos antisindicales no era adecuada, en base a algunas decisiones de los tribunales a este respecto. La Comisión había tomado nota asimismo de la respuesta del Gobierno, comunicada durante la discusión en la Comisión de Aplicación de Normas de la 95.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2006) y en su memoria, que, por el contrario, insistía en el carácter suficiente de la protección contra los actos antisindicales, incluido el recurso ante los tribunales. Según el Gobierno, el derecho suizo brinda una protección adecuada a los delegados y a los representantes sindicales, con lo que se respeta plenamente el Convenio; el sistema establecido en materia de despidos abusivos tiene en cuenta el hecho de que la indemnización, que puede llegar hasta seis meses de salario, constituye un medio suficientemente disuasorio respecto del hecho de que la inmensa mayoría de las empresas suizas son pequeñas y medianas empresas; el Parlamento no había querido introducir, en el derecho suizo del contrato de trabajo, el principio de reintegración del trabajador despedido, que, por otra parte, no es exigido por el Convenio; teniendo en cuenta que los mencionados principios fueron planteados de manera democrática y que fueron confirmados por las recientes intervenciones parlamentarias, no se trata de proponer una modificación legislativa que instituya una protección suplementaria contra los actos de discriminación antisindical, lo que estaría, desde ya, condenado al fracaso; el juez competente tiene en cuenta todas las circunstancias objetivas, e incluso subjetivas, para asignar al trabajador una indemnización cuya cuantía se fija de manera equitativa; los casos son objeto de un procedimiento regular ante las instancias judiciales y se respetan los derechos de las partes, incluso cuando éstas hubiesen llegado a un acuerdo en base a textos legales; sólo pueden considerarse concluyentes cinco de los 11 casos presentados por la USS en su queja de 2003. La Comisión también había tomado nota de la indicación según la cual el Consejo Federal comunicó explicaciones detalladas sobre la negociación tripartita que se había desarrollado después de la adopción, en noviembre de 2004, de las conclusiones provisionales del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 2265. La Comisión Federal Tripartita para los asuntos de la OIT tuvo a su cargo el asunto. Ahora bien, por falta de acuerdo, no se consideró necesario que se adoptaran medidas para fortalecer la protección contra los despidos abusivos por motivos antisindicales o para hacerla más eficaz en la práctica. Sin embargo, según el Gobierno, el debate sobre el fortalecimiento de la protección contra los despidos abusivos, podría proseguirse en un contexto político y democrático más amplio en el ámbito nacional, y los medios parlamentarios y democráticos permitían garantizar un debate político sereno a escala nacional. La Comisión había tomado nota de que, según la USS, en noviembre de 2005, se habían debatido proposiciones en torno a la protección contra los despidos antisindicales, pero no se habían mantenido. Además, según la organización sindical, las prácticas y despidos antisindicales continúan produciéndose y la práctica judicial no responde a los criterios de protección contra los actos de discriminación antisindical retenidos por la Comisión en su Estudio general de 1994.

La Comisión se había referido a las recomendaciones realizadas por el Comité de Libertad Sindical, durante el examen del caso núm. 2265, en noviembre de 2006 (véase el 343.er informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 1148) y había pedido al Gobierno que indicara toda evolución de la situación dirigida hacia una protección adecuada contra los despidos antisindicales, así como toda evolución de la jurisprudencia en cuanto a las indemnizaciones asignadas por despido abusivo, por motivos antisindicales, incluso en el ámbito de las jurisdicciones cantonales.

La Comisión toma nota de la breve respuesta del Gobierno, que se limita a expresar una vez más su honda preocupación por el hecho de que la Comisión aplique al Convenio los principios de un caso con conclusiones provisionales que se trata en el Comité de Libertad Sindical, que es de alcance más restringido. La Comisión señala que la UPS, en su comunicación, indica que había aprobado la observación del Gobierno. La Comisión recuerda que los métodos de aplicación del Convenio son muy variados, pero sólo son aceptables en la medida en que sean eficaces y en que en sus comentarios anteriores, más que de proponer un medio concreto de proteger contra los actos de discriminación antisindical, perseguían un objeto: la aplicación efectiva del artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en cuanto al número muy limitado de casos de discriminación presentados en 2003 por la USS. Sin embargo, la Comisión considera de que las indemnizaciones aplicables por despido abusivo (hasta seis meses de salario) pueden tener un carácter disuasorio para las pequeñas y medianas empresas, pero lo tienen menos en las empresas de gran productividad o en las grandes empresas. La Comisión pide al Gobierno que relance el diálogo tripartito a la luz de sus comentarios en torno a la cuestión de la protección adecuada contra los despidos antisindicales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique toda evolución de la jurisprudencia en cuanto a las indemnizaciones asignadas por despido abusivo, por motivos antisindicales, y en cuanto a las modalidades de reparación en el ámbito profesional incluso en el marco de las jurisdicciones cantonales. La Comisión espera que las autoridades judiciales tomarán sus comentarios en consideración.

Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la USS sobre la creación de asociaciones del personal, parcialmente financiadas por los empleadores y la sustitución de los sindicatos por comisiones del personal. También había tomado nota de la respuesta del Gobierno, que recordaba que mecanismos legales permiten a los interlocutores sociales hacer valer sus derechos e indicaba que las instancias judiciales podían remitirse a una decisión de diciembre de 2005 de la Cámara de Relaciones Colectivas de Trabajo del cantón de Ginebra para condenar los actos de injerencia y ordenar que se procediera a negociaciones colectivas. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara toda evolución de la jurisprudencia, incluso en el ámbito de las jurisdicciones cantonales, sobre esta cuestión. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno precisa que la decisión de diciembre de 2005 de la Cámara de Relaciones Colectivas de Trabajo del cantón de Ginebra, se refería a una jurisprudencia federal bien establecida y seguida por la doctrina mayoritaria. Así, se había reducido en la misma medida el alcance de las divergencias entre las instancias cantonales. Según esta jurisprudencia, que establece los límites a la libertad contractual en base al abuso del derecho y de la protección de la personalidad de los sindicatos, el empleador no puede negarse a negociar con un sindicato sin un motivo valedero, con el único objetivo de debilitar la posición de los trabajadores. El Gobierno añade que un sindicato dispone del derecho de adherirse a un convenio colectivo de trabajo ya concluido, a reserva de su representatividad. La Comisión toma nota de estas informaciones.

Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la USS sobre el alcance insuficiente de la negociación colectiva en Suiza, así como sobre la ausencia de iniciativas de los poderes públicos para impulsar procedimientos de negociación voluntarios en el sentido del Convenio. Al haber tomado nota de la respuesta del Gobierno, especialmente de los datos estadísticos de 2003 sobre los convenios colectivos suscritos en el país, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara de qué manera la legislación y la jurisprudencia tratan las prácticas abusivas en materia de negociación colectiva (mala fe comprobada, retraso injustificado en el desarrollo de la negociación, y no observancia de los acuerdos concluidos, etc.), así como todas las medidas adoptadas para promover el más amplio desarrollo y la más amplia utilización de los procedimientos de negociación voluntaria de los convenios colectivos. En su respuesta, el Gobierno se refiere a la jurisprudencia expuesta con anterioridad en torno a la obligación de la negociación colectiva, a la que se añade el principio jurisprudencial de la obligación de negociar de buena fe. Además, el Gobierno añade que la licitud de la huelga dirigida a la firma de un convenio colectivo de trabajo, es un medio de presión suplementario a la disposición de los sindicatos. El Gobierno se refiere asimismo a los mecanismos vigentes, en los ámbitos cantonal y federal, de resolución de los conflictos. Por último, el Gobierno comunica la estadística oficial, según la cual, al 1.º de mayo de 2005, estaban en vigor 611 convenios colectivos de trabajo, que comprendían a 1.520.200 asalariados, e indica que la tasa de cobertura de los convenios colectivos sería, según un estudio, del 48 por ciento y que tendería a aumentar en los años venideros. La Comisión toma nota de estas indicaciones y pide al Gobierno que tenga a bien comunicar las decisiones judiciales a las que se refiere, así como cualquier otra decisión pertinente que se refiera a las prácticas abusivas en materia de negociación colectiva.

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