ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Federación de Rusia (Ratificación : 1956)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2011
  2. 2005
  3. 2004
  4. 2003
  5. 1998
  6. 1989

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Comentarios de la CSI y de la CIOSL. La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 29 de agosto de 2008 en la que alega actos de injerencia de los empleadores en los asuntos internos de los sindicatos y su negativa a negociar colectivamente. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, así como sobre los comentarios realizados en 2006 por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente CSI, sobre las mismas cuestiones.

Artículos 1, 2, 3 y 4 del Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y lamenta que en ésta no se responda ni a los comentarios anteriores de la CIOSL ni a la observación anterior de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que le transmita sus observaciones sobre todos los comentarios pendientes.

La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que:

–           indicara específicamente las sanciones concretas impuestas a los empleadores reconocidos culpables de discriminación antisindical y que mencionase las disposiciones pertinentes;

–           especificase las sanciones impuestas a los culpables de actos de injerencia por parte de las organizaciones de trabajadores y de empleadores o sus agentes, las unas respecto de las otras, en particular en relación con la constitución, funcionamiento y administración de sus organizaciones, y que indicara las disposiciones legislativas pertinentes;

–           enmendara el artículo 31 del Código del Trabajo, de manera que quede claro que únicamente en el caso en el que no existan sindicatos en el lugar de trabajo podrá otorgarse a otros órganos representativos la autorización para negociar colectivamente;

–           tomara las medidas necesarias para garantizar que la legislación prevea la posibilidad de celebrar un convenio a nivel de ocupación o profesión;

–           proporcionase mayor información sobre la aplicación práctica de los artículos 402 y 403 del Código del Trabajo y 6,7), de la Ley sobre Conflictos Colectivos de Trabajo, que al parecer imponen el arbitraje obligatorio en los servicios que no son ni esenciales en el estricto sentido del término, ni implican a funcionarios públicos a trabajar en la administración del Estado, y

–           proporcionase ejemplos de convenios colectivos aplicables a los funcionarios públicos y al personal civil de las fuerzas armadas y del sistema de ejecución de las sentencias penales.

La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, junto con los interlocutores sociales, ha emprendido trabajos para enmendar textos legislativos específicos a fin de ponerlos de conformidad con las recomendaciones de la OIT y que en 2008 se creó a este efecto un grupo de trabajo en el que participan los interlocutores sociales más representativos.

La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contenga información precisa sobre las cuestiones antes mencionadas. Asimismo, espera que la labor del grupo de trabajo antes mencionado dé como resultado, en un futuro próximo, una reforma legislativa en la que se tengan en cuenta los comentarios anteriores y pide al Gobierno que informe sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer