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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Libia (Ratificación : 1962)

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Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. En sus anteriores comentarios, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el artículo 34 de la Ley sobre Sindicatos núm. 107, de 1975, que no proporciona protección a los trabajadores contra los actos de discriminación por actividades sindicales en el momento de la contratación. Además, la Comisión también se refirió a la falta de protección jurídica para los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y la gente de mar, contra los actos de discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación como durante la relación de empleo.

La Comisión toma nota de que: 1) en lo que respecta a la falta de protección contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación, el Gobierno se refiere a sus anteriores comentarios según los cuales la discriminación en el momento de la contratación no es posible ya que existe la obligación de contratar y colocar a los trabajadores a través de agencias oficiales de empleo y, ser miembro de un sindicato, no forma parte de los criterios por los cuales esas agencias de empleo colocan a los trabajadores registrados; 2) en lo que respecta a la protección de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y la gente de mar, durante el momento de la contratación y durante la relación del empleo, el Gobierno indica que estas categorías de trabajadores tienen sus propios sindicatos (sindicatos de trabajadores de la administración, sindicatos de agricultores y ganaderos y sindicatos de gente de mar y puertos) que garantizan la protección y defensa de sus derechos; 3) se ha sometido al Congreso del Pueblo para su promulgación un proyecto de nueva ley de relaciones laborales. Tomando debida nota de la información del Gobierno sobre la práctica nacional, la Comisión le pide que adopte las medidas necesarias para garantizar que la nueva legislación que se adopte proteja explícitamente y utilizando sanciones lo suficientemente disuasorias, a todos los trabajadores (incluidos los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y la gente de mar) contra todos los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante la relación de empleo. Asimismo, pide al Gobierno que en su próxima memoria indique todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. La Comisión se había referido a los artículos 63, 64, 65 y 67 del Código del Trabajo, que establecen que las cláusulas de los convenios colectivos deben estar de conformidad con el interés económico nacional, infringiendo de esta forma el principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos y la autonomía de las partes en la negociación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el proyecto de ley de relaciones laborales ha derogado las disposiciones antes mencionadas y éstas se han redactado de nuevo a fin de proporcionar a la negociación colectiva una cobertura total teniendo en cuenta la anterior observación de la Comisión. La Comisión toma nota con interés de esta información y pide al Gobierno que informe sobre todos los cambios en lo que respecta a la adopción del proyecto de ley de relaciones laborales.

Asimismo, la Comisión se había referido a la falta de convenios colectivos que cubran a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y la gente de mar. A este respecto, la Comisión toma nota de que según el Gobierno estos trabajadores disfrutan plenamente del derecho a realizar negociaciones colectivas y que el nuevo proyecto de Código del Trabajo regula la negociación colectiva a distintos niveles. A este respecto, la Comisión expresa la esperanza de que el nuevo proyecto de Código del Trabajo o la legislación pertinente garantice expresamente a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, a los trabajadores agrícolas y a la gente de mar el derecho a negociar colectivamente, e invita al Gobierno a comunicar todos los convenios colectivos en vigor en relación con estas categorías de trabajadores.

Por último, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), el 29 de agosto de 2008, según los cuales el Gobierno determina los salarios de forma unilateral. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto. Asimismo, le pide que transmita estadísticas sobre el número de convenios colectivos que actualmente están en vigor por sector, y el número de trabajadores cubiertos.

 

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