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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Sri Lanka (Ratificación : 1972)

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  1. 1989

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La Comisión toma nota de los comentarios presentados por el Sindicato de Empleados Bancarios de Ceilán y por el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika (LJEWU), en una comunicación de 18 de agosto de 2008, y de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de 29 de agosto de 2008.

Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 43, 1A), de la Ley sobre Conflictos Laborales (enmienda), de 1999, toda contravención de las disposiciones relativas a la discriminación antisindical serán castigadas con una multa que no superará las 20.000 rupias (LKR) y había solicitado al Gobierno que comunicara información acerca del carácter disuasorio de esta disposición, en particular indicándose la relación de la cuantía de la multa con el salario medio o con otros indicadores objetivos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la cuantía de la sanción de 20.000 rupias protege a los trabajadores de prácticas laborales injustas, y que no existe una relación de la cuantía de la multa con el salario medio. El Gobierno también declara que se había dado inicio a una propuesta dirigida a revisar y actualizar las sanciones, las sobretasas y los derechos de timbre, con arreglo a la legislación laboral vigente. Este asunto se había remitido al Consejo Consultivo Nacional del Trabajo (NLAC), a efectos de obtener las opiniones de los interlocutores sociales. Si bien los sindicatos son libres de expresar sus opiniones sobre las sanciones vigentes al NLAC, hasta el momento nadie lo había hecho. La Comisión toma nota de esta información. Además de tomar nota de que la CSI reitera que las sanciones vigentes son demasiado bajas como para que tengan una fuerza disuasoria suficiente, y que el LJEWU alega lo mismo, la Comisión pide al Gobierno que garantice que se tomen plenamente en consideración las opiniones de los interlocutores sociales en el proceso de actualización de las sanciones en virtud de la legislación laboral vigente. La Comisión pide al Gobierno que informe de los progresos realizados al respecto.

La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación de la CSI, según la cual no se brindaba en la práctica protección alguna contra la discriminación antisindical, puesto que sólo el Departamento de Trabajo podía trasladar los casos al Juzgado de Paz y no existían límites de tiempo obligatorios dentro de los cuales deberían presentarse las quejas al Juzgado. Posteriormente, la Comisión, al recordar la importancia de procedimientos eficientes y rápidos para reparar los actos de discriminación antisindical, había solicitado al Gobierno que adoptara medidas en consulta con los interlocutores sociales para garantizar un procedimiento más expeditivo y adecuado que, en particular, estableciera breves plazos para el examen de los casos por parte de la autoridad. También había solicitado al Gobierno que indicara si los sindicatos tenían la capacidad de trasladar directamente a los tribunales sus quejas sobre la discriminación antisindical. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado información alguna acerca de este asunto. La Comisión pide una vez más al Gobierno: i) que adopte medidas, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar un procedimiento más expeditivo y adecuado que en particular establezca breves plazos para el examen de los casos por parte de la autoridad, y ii) que indique si los sindicatos tienen la capacidad de trasladar directamente a los tribunales las quejas sobre discriminación antisindical.

Artículo 4. Medidas para promover la negociación colectiva. La Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que indicara las medidas adoptadas por la Unidad de Diálogo Social y Cooperación en el Lugar de Trabajo, así como las medidas adoptadas bajo los auspicios de la Política Nacional para el Trabajo Decente, con el fin de promover la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se establecieron 29 consejos consultivos del trabajo provinciales (PLAC), a efectos de promover la negociación colectiva y las consultas tripartitas de manera descentralizada; sus actividades están coordinadas por la Unidad de Diálogo Social y Cooperación en el Lugar de Trabajo. Hasta julio de 2008, habían intervenido en los programas de sensibilización organizados por los PLAC, 1.057 participantes en total, de 23 organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos que se lograron a través de las medidas adoptadas por la Unidad de Diálogo Social y Cooperación en el Lugar de Trabajo y sobre aquellas adoptadas en apoyo de la Política Nacional para el Trabajo Decente, a efectos de promover la negociación colectiva, incluyéndose información acerca del número de convenios colectivos concluidos.

Zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión recuerda que había formulado comentarios con anterioridad en torno a la necesidad de promover la negociación colectiva, específicamente en el sector de las zonas francas de exportación (ZFE). De la información comunicada por el Gobierno, también toma nota de que, desde el último período de presentación de memorias, se han concluido seis nuevos convenios colectivos. El Gobierno también indica que funcionan en la actualidad en las ZFE 11 sindicatos, que el 10 por ciento de la fuerza total del trabajo de ese sector, pertenece a los sindicatos, y que el 40 por ciento de las empresas de las ZFE tienen consejos de empleados; los consejos de empleados tienen derechos de negociación y algunos de ellos se encuentran en el proceso de conclusión de convenios colectivos. Al tomar debida nota de esta información, la Comisión señala, no obstante, que, según la CSI, los consejos de empleados son organismos financiados por el empleador, sin cotizaciones de los trabajadores, con lo cual se les daba una ventaja sobre los sindicatos, que tienen el requisito de cuotas de afiliación. La CSI alega asimismo que los consejos de empleados habían sido promovidos por el Consejo de Inversiones (CI), como sustituto de los sindicatos en las ZFE. Recordando que el artículo 2 del Convenio establece la total independencia de las organizaciones de trabajadores respecto de los empleadores a la hora de organizar sus actividades, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones respecto de los comentarios de la CSI en torno a este asunto. También pide al Gobierno que informe de la evolución relativa a la promoción de la negociación colectiva en el sector de las ZFE, incluido el número de convenios colectivos concluidos por los sindicatos.

Disposiciones sobre el reconocimiento de los sindicatos. Con anterioridad, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar que las disposiciones relativas al reconocimiento con fines de negociación colectiva, se aplicaran efectivamente en la práctica. La Comisión lamenta que el Gobierno no comunique informaciones al respecto. Tomando nota del comentario de la CSI, según el cual el reconocimiento de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva, se ve obstaculizado por retrasos excesivos, y los empleadores tienden a retrasar la celebración de votaciones sindicales para identificar, victimizar y eventualmente despedir a los activistas sindicales concernidos, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que las disposiciones relativas al reconocimiento se apliquen efectivamente en la práctica y que informe de la evolución al respecto.

Requisitos de representatividad para la negociación colectiva. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, en virtud del artículo 32A, g), de la Ley sobre Conflictos Laborales (enmienda), de 1999, ningún empleador deberá negarse a negociar con un sindicato que cuente con un número de afiliados no inferior al 40 por ciento de los trabajadores en cuyo nombre ese sindicato procura negociar. Posteriormente, había solicitado al Gobierno que garantizara que, en caso de que ningún sindicato comprendiera a más del 40 por ciento de los trabajadores, deberían otorgarse los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de esa unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados, y que indicara las medidas adoptadas en ese sentido. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual este asunto se había trasladado a la Comisión de reforma de la legislación laboral, designada por el NLAC, y en las siguientes deliberaciones las organizaciones de empleadores no habían favorecido una reducción del requisito del 40 por ciento, si bien los sindicatos no habían sido unánimes en sus opiniones. El Ministerio, por su parte, consideró que la reducción del porcentaje requerido podría conducir a una rivalidad intersindical. El Gobierno declara asimismo que el asunto había sido planteado por afiliados sindicales en la reunión del NLAC celebrada en agosto de 2008 y que no se había alcanzado un consenso respecto del asunto. La Comisión también toma nota de que la CSI reitera que, en la práctica, los sindicatos habían tenido dificultades en reunir el 40 por ciento requerido, en parte como consecuencia de las tácticas iniciadas por los empleadores para frustrar tales esfuerzos. Ante esta situación, la Comisión al recordar una vez más que, si ningún sindicato comprende a más del 40 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deberían otorgarse a todos los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a este principio y que informe de la evolución al respecto.

Artículo 6. Denegación del derecho de negociación colectiva en la administración pública. Con anterioridad, la Comisión había solicitado al Gobierno que enviara sus observaciones sobre el comentario de la CSI, que indicaba que se denegaba a los trabajadores del sector público el derecho de negociación colectiva. Al respecto, el Gobierno señala que en 2005 se había nombrado una Comisión Nacional de Salarios y Personal Directivo — compuesta de 15 miembros, de los cuales 13 son personas independientes y dos pertenecen a centros sindicales nacionales —, a efectos de reestructurar y determinar los salarios de los funcionarios públicos en todos los niveles. La negociación colectiva se prevé bajo los auspicios de la Comisión, en cuanto a que los sindicatos puedan hacer reclamaciones y presentar quejas a la Comisión, previendo también la Comisión el arbitraje en áreas en las que existen desacuerdos. El Gobierno indica asimismo que la Comisión, tras la recepción de las reclamaciones y de las quejas de los sindicatos, emite recomendaciones en torno a los salarios, que se aplican previa aprobación del Consejo de Ministros. Las recomendaciones realizadas por la Comisión en 2006 fueron aprobadas por el Consejo de Ministros, adoptadas y aplicadas; los sindicatos también aceptaron las recomendaciones de la Comisión. Tomando nota de esta información, la Comisión considera que los procedimientos indicados por el Gobierno no prevén una genuina negociación colectiva, sino que más bien establecen un mecanismo consultivo — tal vez con algunos elementos de arbitraje —, con arreglo al cual se consideran las demandas de los sindicatos de la administración pública, si bien la decisión final sobre la determinación de los salarios sigue residiendo en el Consejo de Ministros. Al respecto, la Comisión recuerda una vez más que todos los funcionarios públicos, con la única posible excepción de aquellos adscritos que trabajan en la administración del Estado, deberían tener el derecho de negociación colectiva respecto de los salarios y de otras condiciones de empleo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar a estos trabajadores de la administración pública el derecho de negociación colectiva, de conformidad con este principio, y que informe de la evolución al respecto.

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