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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Eswatini (Ratificación : 1978)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de la Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU) y de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente CSI, que se refieren a los asuntos ya examinados, así como a algunos actos de discriminación antisindical en el sector textil y en las zonas francas de exportación, y a la denegación de la negociación colectiva al personal penitenciario. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual se aborda la discriminación antisindical en el sector textil y se presentará un informe a su debido tiempo. La Comisión confía en que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para transmitir pronto informaciones respecto de todos los comentarios de la CSI y de la SFTU.

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se había referido a los puntos siguientes:

–           la necesidad de adoptar disposiciones específicas acompañadas de sanciones suficientemente disuasorias para la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones (artículo 2 del Convenio), y

–           la necesidad de adoptar una disposición legislativa específica para garantizar que, si no se cuenta con un sindicato que abarque a más del 50 por ciento de los trabajadores, no se impida el ejercicio de los derechos de negociación colectiva de los sindicatos de la unidad, al menos en representación de sus propios afiliados (artículo 4 del Convenio).

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Consejo Consultivo Laboral (LAB), de carácter tripartito, revisó los asuntos legislativos planteados por la Comisión y elaboró un proyecto de ley de relaciones laborales (enmienda), que incluía algunas enmiendas a la Ley de Relaciones Laborales. El proyecto de ley se refería a la necesidad de abordar el asunto de la adopción de una disposición legislativa específica para garantizar que, en caso de que ningún sindicato abarcara a más del 50 por ciento de los trabajadores, ello no impidiera el ejercicio de los derechos de negociación colectiva de los sindicatos de la unidad, al menos en representación de sus propios afiliados.

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se aborda en la actualidad el asunto de la adopción de disposiciones específicas, acompañadas de sanciones suficientemente disuasorias, para la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones, como exige el artículo 2 del Convenio. La Comisión también toma nota de la intención del Gobierno de mantenerla informada de toda evolución al respecto.

Tomando nota de que el Gobierno reitera que el LAB había encargado a una comisión especial los proyectos de enmienda, en consonancia con las recomendaciones formuladas por la Misión de Alto Nivel de la OIT y la investigación judicial independiente después de su visita, la Comisión confía en que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, información acerca de las medidas legislativas concretas adoptadas para abordar los asuntos en consideración.

La Comisión recuerda la disponibilidad de la asistencia técnica de la Oficina, en el marco del proceso de enmiendas legislativas, y confía en que a la brevedad se armonice plenamente la legislación con las exigencias del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre cualquier evolución al respecto.

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