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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Rwanda (Ratificación : 1988)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de las observaciones, de fecha de 29 de agosto de 2008, de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al hecho de que el proyecto de Código del Trabajo, fechado en septiembre de 2006, no tenía en cuenta algunos de los comentarios que viene formulando desde hace años sobre la legislación nacional.

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. La Comisión recuerda que la legislación nacional no establece expresamente recursos rápidos, acompañados de sanciones eficaces y lo suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia y de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para prohibir, en el proyecto del nuevo Código del Trabajo o en cualquier otro texto legislativo, todo acto de injerencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto a las otras, así como todo acto de discriminación antisindical, y que prevea sanciones disuasivas a este efecto, y no sólo cuando se trate de delegados del personal.

Artículo 4. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado conocimiento del proyecto de decreto ministerial de creación y funcionamiento del consejo de conciliación, adoptado en aplicación del artículo 183 del Código del Trabajo. La Comisión había recordado también que, aparte de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y de los servicios esenciales en el estricto sentido del término, el arbitraje impuesto por las autoridades o a solicitud de una sola parte es, en general, contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos establecido por el Convenio y, por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación [véase Estudio general de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 257]. La Comisión pide una vez más al Gobierno que modifique el artículo 183 del Código del Trabajo (artículo 222 del nuevo proyecto del Código) de forma que, excepto en los casos mencionados, la sumisión ante la jurisdicción competente de un conflicto colectivo del trabajo en el marco de la negociación colectiva sólo pueda realizarse con el acuerdo de las dos partes.

Además, los comentarios de la Comisión se referían al artículo 136 del proyecto del Código del Trabajo, donde se establece que a petición de una de las organizaciones representativas de trabajadores o de empleadores, el convenio colectivo se negociará en una comisión paritaria convocada por el Ministerio de Trabajo. A este respecto, la Comisión había recordado que esta disposición puede limitar el principio de negociación libre y voluntaria de las partes. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 136 del proyecto de nuevo Código del Trabajo estableciendo que, en general, sólo se pueda recurrir a una comisión paritaria por acuerdo de las dos partes.

Además, la Comisión pide al Gobierno que informe si el proyecto de decreto ministerial que establece, en virtud del artículo 116 del Código del Trabajo, las condiciones de depósito, registro y publicación de los convenios colectivos, ha sido adoptado. Si éste es el caso, le ruega que proporcione una copia del texto.

La Comisión confía en que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para modificar el proyecto de Código del Trabajo, teniendo debidamente en cuenta los principios enumerados anteriormente.

Artículo 6. La Comisión toma nota de que, en una comunicación con fecha de noviembre de 2006, el Gobierno señala que había previsto modificar el Código del Trabajo cuyo artículo 2, apartado 2, establece que «toda persona contratada legalmente en una administración pública ruandesa no está sujeta a la presente ley, a excepción de en aquellas materias que hayan sido determinadas por un decreto del Primer Ministro», y que establecía a continuación la adopción de un decreto que ampliaría a los funcionarios públicos las modalidades de sindicalización, reivindicación y negociación colectiva. La Comisión toma nota, además, de que según la CSI la legislación nacional no contiene ninguna disposición específica sobre los derechos sindicales de los funcionarios públicos. La Comisión pide al Gobierno que informe de todas las medidas adoptadas o previstas para reconocer debidamente en los textos legales (Código del Trabajo o cualquier otro) el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos cubiertos por el Convenio.

La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno la posibilidad de recabar la asistencia técnica de la Oficina sobre el conjunto de las cuestiones que plantea en esta observación.

Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, informaciones sobre las actividades del Consejo Nacional del Trabajo en materia de negociación colectiva, el número de convenios colectivos concertados, los sectores y el número de trabajadores que cubren.

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