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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Kazajstán (Ratificación : 2001)

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La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios había pedido al Gobierno que realizara una investigación independiente sobre los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) respecto a la injerencia por parte del empleador en los asuntos internos y actividades sindicales y a sus negativas a negociar colectivamente. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información a este respecto. La Comisión reitera su pedido y confía en que el Gobierno sea más cooperativo en el futuro.

Artículos 1, 2 y 4, del Convenio. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que especificara las categorías de trabajadores cubiertas por el término «organismos de aplicación de la ley» cuyo derecho de sindicación está restringido en virtud del artículo 23, 2) de la Constitución y el artículo 11, 4) de la Ley sobre Asociaciones Sociales. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno y la definición establecida en el artículo 256, 2) del Código del Trabajo (2007), los servicios penitenciarios y de extinción de incendios están incluidos dentro de la definición de «organismos de aplicación de la ley» y que, por consiguiente, están excluidos del derecho de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión considera que aunque las fuerzas armadas y la policía pueden estar excluidas de la aplicación del Convenio, no puede decirse lo mismo del personal del servicio de extinción de incendios y de los establecimientos penitenciarios. Así pues, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que estas categorías de trabajadores disfrutan de los derechos previstos por el Convenio.

Artículo 1. La Comisión toma nota de los artículos 14, 170 y 177 del Código del Trabajo, así como del artículo 141 del Código Criminal (1997), que establecen una protección adecuada contra la discriminación antisindical.

Artículo 2. La Comisión había tomado nota anteriormente de que los artículos 4, 4) y 18, 2) de la Ley sobre Sindicatos prohibían los actos de injerencia en los asuntos de las organizaciones de trabajadores, y pidió al Gobierno que ofreciera detalles sobre los procedimientos al alcance de los sindicatos en caso de infracción, así como las sanciones correspondientes establecidas en la legislación. La Comisión toma nota de los artículos 150 y 150, 1) del Código Criminal respecto a la injerencia en las actividades de las organizaciones sociales y la injerencia en las actividades legítimas de los representantes de los trabajadores, respectivamente, y que imponen una sanción equivalente a un máximo de cinco salarios mensuales o a una pena de prisión para aquel a quien se declare culpable de haber cometido la mencionada infracción prevaliéndose de su posición. La Comisión pide al Gobierno que aclare si esta disposición es aplicable tanto al sector público como al privado.

Artículo 4. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 282, 2) del Código del Trabajo, los trabajadores que no son miembros de ningún sindicato podrán autorizar a un sindicato ya existente o elegir otro representante a efectos de la negociación colectiva. Si en la empresa hay varios representantes de los trabajadores, éstos podrán establecer un organismo mixto representativo para negociar un acuerdo colectivo. La Comisión considera que la autorización a otros representantes de trabajadores para participar en una negociación colectiva, cuando ya existe un sindicato representativo en la empresa, no sólo podría menoscabar  la posición del sindicato afectado sino también vulnerar los derechos consagrados en el artículo 4 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que modifique su legislación a fin de garantizar que cuando en la misma empresa existen tanto un representante sindical como un representante electo, la existencia de este último no servirá para menoscabar la posición del sindicato en el proceso de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas al respecto.

La Comisión toma nota de que se ha derogado la obligación que pesa sobre el empleador de concertar un convenio colectivo (una vez que la Ley sobre los Acuerdos Colectivos fue derogada), y que el artículo 281 del Código del Trabajo consagra el principio de negociación libre y voluntaria. No obstante, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 91 del Código sobre Infracciones Administrativas, la negativa infundada a concertar un convenio colectivo se castiga con una multa. La Comisión recuerda que la legislación, que impone una obligación de resultado, en particular cuando las sanciones se utilizan para garantizar la firma de un convenio, es contraria al principio de negociación libre y voluntaria. La Comisión pide, por tanto, al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del artículo 91 del Código en la práctica.

Artículo 6. La Comisión toma nota de que los funcionarios civiles y públicos disfrutan de los derechos de negociación colectiva en virtud del artículo 8 sobre la función pública y del artículo 236 del Código del Trabajo, respectivamente. A este respecto, toma nota de la lista de convenios colectivos concertados en la administración pública entre varios sindicatos y los ministerios del sector correspondiente.

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