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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Grecia (Ratificación : 1975)

Otros comentarios sobre C100

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Evaluación de la brecha salarial por motivos de género. La Comisión toma nota de que según la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre los salarios de hombres y mujeres en el sector público para la segunda mitad de 2005, el 69 por ciento de los empleados ganaban un salario inferior a los 750 euros y el 48,55 por ciento de los empleados con salarios superiores a 750 euros eran mujeres. En lo que respecta al sector privado, la Comisión toma nota de que estos porcentajes eran del 66,6 por ciento y el 37,7 por ciento, respectivamente. Según los datos de Eurostat las disparidades salariales por motivo de género (ingresos brutos medios por hora) eran de un 10 por ciento en 2006 en comparación con un 9 por ciento en 2005. Según la memoria del Gobierno las principales razones que sustentan la brecha salarial por motivos de género están relacionadas con la segregación ocupacional basada en el sexo y en las diferentes elecciones educativas de hombres y mujeres. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones detallada sobre los salarios de hombres y mujeres en los sectores público y privado, y que también transmita su análisis sobre las diferencias existentes en los salarios por motivos de género y la evolución de todo ello.

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Evolución legislativa. La Comisión toma nota de que el artículo 5, 1) de la Ley núm. 3488/2006 sobre la Aplicación del Principio de Igualdad de Trato para Hombres y Mujeres en lo que respecta al acceso al empleo, la promoción y la formación profesional y las condiciones de trabajo dispone que los hombres y las mujeres tienen derecho a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. El artículo 5, 2), define remuneración de acuerdo con el artículo 1, a), del Convenio. El artículo 5, 3), a), dispone que cuando se utiliza un sistema de clasificación de empleos para determinar el salario este sistema debe basarse en criterios comunes para hombres y mujeres y elaborarse a fin de excluir cualquier discriminación basada en el sexo. Además, el artículo 5, 2), b), requiere que en el contexto de la medición del rendimiento que repercuta en la promoción y ganancias de los trabajadores debe respetarse el principio de igualdad de trato y no discriminación por motivos de sexo o estatus familiar. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para promover la plena implementación y observancia del artículo 5 de la ley núm. 3488/2006. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todas las decisiones judiciales o administrativas en relación con el artículo 5. En lo que respecta al artículo 5, 2), b), de la ley, se pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para promover el desarrollo y utilización de métodos de evaluación objetiva del empleo que estén libres de sesgo por motivos de género, tal como se prevé en virtud del artículo 3 del Convenio, con miras a garantizar que los sistemas de clasificación de empleos se establecen de acuerdo con el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

Artículos 2, 3 y 4. Otras medidas para hacer frente a la brecha salarial por motivos de género. La Comisión toma nota de que el Gobierno pretende abordar las diferencias salariales por motivos de género a través de medidas para promover la igualdad de oportunidades y trato entre hombres y mujeres en el mercado de trabajo, incluidas medidas para abordar la segregación ocupacional vertical y horizontal, tales como la orientación profesional. La Secretaría General de Igualdad, las organizaciones más representativas de empleadores y la Red Helénica de Responsabilidad Social de la Empresa firmaron un protocolo de cooperación para promover la igualdad de oportunidades para las mujeres. La memoria también señala que el Gobierno promueve el diálogo social y la negociación colectiva a fin de mejorar la remuneración en las ocupaciones y sectores en donde trabajan principalmente mujeres. Asimismo, la Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que considera que ninguno de los convenios colectivos que están en vigor en Grecia contiene disposiciones que violen el derecho a la igualdad de remuneración. La Comisión pide al Gobierno que indique si existen convenios colectivos que promuevan y faciliten la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, incluyendo la planificación de la igualdad salarial, los objetivos para reducir la brecha salarial por motivos de género, o la evaluación objetiva de los empleos. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que indique si alguna de estas medidas está siendo promovida en virtud del Protocolo de Cooperación antes mencionado. También reitera su solicitud al Gobierno de que transmita información sobre los resultados concretos logrados por los proyectos sobre igualdad salarial llevados a cabo por la Secretaría General de Igualdad y el Centro de Asuntos de Igualdad, tal como se señaló en los anteriores comentarios de la Comisión. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que le transmita informaciones estadísticas sobre los progresos realizados en la mejora de los salarios en los sectores de la economía en donde predominan las mujeres.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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