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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Gibraltar

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Evolución legislativa. La Comisión toma nota de que la Ley de Igualdad de Oportunidades, 2006, entró en vigor el 1.º de marzo de 2007. El artículo 31 establece igual remuneración para hombres y mujeres por realizar el mismo trabajo, un trabajo equivalente o un trabajo de igual valor según la descripción de las tareas que implique (por ejemplo, bajo las categorías de esfuerzo, habilidades y decisión). La Comisión toma nota con interés de que la disposición incluye explícitamente la noción de trabajo de igual valor y que la remuneración se define en términos generales (artículo 31, párrafo 6, apartado a)), de conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación y el cumplimiento del artículo 31 de la Ley de Igualdad de Oportunidades, incluyendo informaciones sobre todo caso que se hubiese presentado ante los tribunales y sus sentencias correspondientes. Asimismo, pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para promover la sensibilización hacia las disposiciones de la Ley sobre Igualdad de Remuneración.

La Comisión recuerda que el Convenio no limita la aplicación del principio de igual remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor al ámbito de la empresa o corporación. En este sentido, la Comisión toma nota de que el artículo 31 permite a hombres y a mujeres presentar quejas sobre igualdad de remuneración a sus empleadores utilizando elementos de comparación utilizados por el mismo empleador o por cualquier empleador asociado en Gibraltar, en los cuales se cumplan los términos y condiciones comunes de empleo sea de manera general o respecto de los empleados de las categorías correspondientes. Se considera que dos empleadores están asociados si uno de ellos es una empresa de la cual el otro tiene el control (directa o indirectamente), o si el control sobre ambas empresas recae en una tercera persona (de forma directa o indirecta). Además, la Comisión toma nota de que, según el artículo 63 de la ley, los términos que figuren en un acuerdo colectivo o en cualquier norma establecida por un empleador «serán nulos en virtud de esta ley si la inclusión del término hiciese ilícita la celebración del acuerdo colectivo» o «si dicho término o norma se incluye o enuncia en favor de una ley ilícita o contraria a esta disposición» (artículo 63, apartado 2, párrafos a) y b)). La Comisión pide al Gobierno que indique si el artículo 63 deja sin efecto los términos que figuren en acuerdos colectivos o los términos de los reglamentos de empresas que vulneren el derecho a la igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

Evaluación de la brecha salarial entre hombres y mujeres. Tras la lectura del Informe de la Encuesta sobre el Empleo, publicado por el Departamento de Estadística en marzo de 2008, la Comisión toma nota de que la disparidad salarial entre hombres y mujeres en octubre de 2007 (promedio de ingresos mensuales para trabajos a tiempo completo) alcanzaba la notable cifra de 31 por ciento. Las diferencias salariales entre hombres y mujeres eran mayores en el sector privado (33,3 por ciento) que en el sector público (26,7 por ciento). Con respecto a las distintas industrias, la disparidad salarial era especialmente acusada en «la intermediación financiera» (47,6 por ciento). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones actualizadas sobre los ingresos de la mano de obra masculina y femenina que permitan evaluar los progresos realizados para superar la brecha salarial entre hombres y mujeres. En este sentido, la Comisión pide también al Gobierno que transmita informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para analizar y corregir las causas de esta constante diferencia salarial entre hombres y mujeres, así como los resultados logrados por estas medidas.

Artículo 3. Evaluación objetiva de los puestos de trabajo. Tomando nota de que las disposiciones sobre igualdad salarial de la Ley de Igualdad de Oportunidades se refieren a las nociones de «trabajo calificado como equivalente» y «trabajo de igual valor» en términos de las exigencias formuladas al empleado, la Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para promover el desarrollo y utilización de los métodos para la evaluación objetiva de los puestos de trabajo, de acuerdo con el artículo 3 del Convenio.

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