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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Arabia Saudita (Ratificación : 1978)

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Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión ha venido expresando, a lo largo de algunos años, la esperanza de que se diera plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión había tomado nota, en sus comentarios anteriores, de que el nuevo Código del Trabajo, que había entrado en vigor el 23 de abril de 2006, no contenía referencia alguna a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno, según la cual la ley se aplica de igual modo a hombres y mujeres, y ninguna ley establece tasas salariales separadas para hombres y mujeres. El Gobierno también declara que la disposición que estipula que los empleadores están obligados a «otorgar una igualdad de trato a los hombres y a las mujeres empleados en cuanto a la remuneración cuando las condiciones y las circunstancias laborales son las mismas» (decreto núm. 37, de 1994), abarca el principio del Convenio.

La Comisión recuerda que, ni la ausencia de tasas salariales separadas para hombres y mujeres, ni la ausencia de disposiciones legislativas que discriminan a la mujer, son suficientes para aplicar plenamente el principio del Convenio, puesto que no se relaciona con el concepto de igual valor. El Decreto núm. 37 tampoco aborda el trabajo de igual valor, dado que se limita al trabajo realizado en las mismas condiciones y circunstancias, mientras que, el Convenio, requiere también la comparación de empleos llevados a cabo en diferentes condiciones y circunstancias. La Comisión señala a la atención del Gobierno la observación general de la Comisión, de 2006, que subraya la importancia de prever explícitamente la igualdad de remuneración, no sólo para un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino también para un trabajo que sea de naturaleza completamente diferente, y que sea, no obstante, de igual valor. Esto reviste especial importancia dada la segregación ocupacional por razones de sexo, que sigue siendo una característica destacada del mercado laboral saudita. La Comisión declaraba, en su observación general, que las disposiciones legales que son más restrictivas que el principio establecido en el Convenio, dado que no dan expresión al concepto de «trabajo de igual valor», obstaculizan los progresos hacia la erradicación de la discriminación de la mujer en el trabajo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para la adopción de una legislación dirigida a garantizar una igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, en los sectores público y privado, y que comunique informaciones acerca de las medidas adoptadas a tal efecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

 

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