ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Bangladesh (Ratificación : 1998)

Otros comentarios sobre C100

Observación
  1. 2022
  2. 2019
  3. 2015
  4. 2012
  5. 2010
  6. 2008
Solicitud directa
  1. 2022
  2. 2019
  3. 2008
  4. 2006
  5. 2003
  6. 2001

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Evaluación de la brecha de remuneración en cuanto a género. La Comisión toma nota de que algunos estudios y encuestas recientes sobre el mercado laboral de Bangladesh han destacado el continuado diferencial amplio en las ganancias de hombres y mujeres. La encuesta de salarios de 2007 llevada a cabo por la Oficina de Estadísticas de Bangladesh, entre los trabajadores de la producción no agrícola, revelaron que el ingreso diario medio de las mujeres equivalía al 69,7 por ciento del de los hombres. Según el Informe de 2008 del Banco Mundial, titulado «Whispers to voices: Gender and social transformation in Bangladesh», las mujeres de las zonas rurales ganaban el 59,7 del salario de los hombres (nominal), siendo la proporción en las zonas urbanas del 56 por ciento (datos de 2002-2003). Según el informe, los diferenciales de retribución por género se explican a menudo por los niveles más bajos de capacitación y de calificaciones de las trabajadoras, pero también como una tendencia a la fijación de unos salarios más bajos en los sectores dominados por la mano de obra femenina, incluso como consecuencia de la discriminación salarial. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre las ganancias de hombres y mujeres tanto en la economía formal y en la economía informal y sobre las medidas adoptadas para abordar la amplia brecha de remuneración en cuanto a género.

Artículos 1 y 2 del Convenio.  Desarrollo legislativo. La Comisión toma nota de que el artículo 345, de la Ley del Trabajo, de 2006, dispone que «al determinar los salarios o la fijación de las tasas salariales mínimas de todo trabajador, deberá seguirse el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual naturaleza o de igual valor y no se hará discriminación alguna al respecto por motivos de sexo». La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar la efectiva aplicación del artículo 345 de la Ley del Trabajo, incluida la formación específica y la sensibilización sobre cuestiones de igualdad de remuneración de los jueces, funcionarios públicos pertinentes, como los inspectores del trabajo, así como los representantes de los trabajadores y de los empleadores. También solicita al Gobierno que comunique información acerca de cualquier caso relativo al artículo 345 que la inspección del trabajo o los tribunales hubiese abordado.

Artículo 1, a). Definición de remuneración. La Comisión recuerda que el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, deberá aplicarse a todos los aspectos de la remuneración, como define el artículo 1, a), del Convenio. Sin embargo, el artículo 345 de la Ley del Trabajo, sólo se aplica a los «salarios», que, en virtud de los términos del artículo 2(xlv), no incluyen los siguientes aspectos de la remuneración: 1) el valor de todo alojamiento en viviendas, el suministro de luz, agua, asistencia médica u otra comodidad o cualquier servicio excluido de la orden general y especial del Gobierno; 2) las cotizaciones del empleador a cualquier fondo de pensiones o a cualquier fondo de previsión; 3) las asignaciones por viaje; 4) el reembolso de los gastos especiales contraídos por el trabajador. La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se garantiza, en la ley y en la práctica, que se aplique el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, en relación con aquellos aspectos de la remuneración que están excluidos de la definición de «salarios», contenida en el artículo 2(xlv) de la Ley del Trabajo.

Artículo 2, 2), b). Salario mínimo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Junta de Salarios Mínimos, a la hora de recomendar los salarios mínimos, sigue el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Por ejemplo, en noviembre de 2006, la Junta había recomendado unos salarios mínimos para los trabajadores del sector de la confección de ropa, independientemente de que se tratara de trabajadores o de trabajadoras. Al respecto, la Comisión recuerda que, cuando las tasas salariales mínimas se fijan por ocupación, no sólo deberá garantizarse que las mismas tasas salariales se apliquen a los hombres y a las mujeres que realizan un trabajo específico, sino también que todas las tasas salariales de las ocupaciones con predominio de mano de obra femenina no se establezcan en un nivel más bajo que las tasas salariales de las ocupaciones con predominio de mano de obra masculina cuando el trabajo realizado sea de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera, en términos prácticos, se garantiza que las tasas salariales mínimas fijadas para las ocupaciones o los sectores con predominio de mano de obra femenina, no se establezcan por debajo del nivel de las tasas que se aplican a las ocupaciones con predominio de mano de obra masculina que implican un trabajo de igual valor. También solicita al Gobierno que comunique los textos de las órdenes de los salarios mínimos en vigor en la actualidad.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer