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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) - Ecuador (Ratificación : 1962)

Otros comentarios sobre C103

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Artículo 4 del Convenio. Prestaciones de maternidad. Según las indicaciones proporcionadas por el Gobierno, las trabajadoras afiliadas al Seguro Social Campesino, las trabajadoras ocupadas a tiempo parcial, las ocupadas en las maquilas y las funcionarias públicas, no se benefician de las prestaciones monetarias, por maternidad, que otorga el Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social (IESS). Recordando que estas categorías de trabajadoras no quedan excluidas de la protección en virtud del Convenio, la Comisión invita al Gobierno a que precise cuáles prestaciones médicas y monetarias se otorgan a estas trabajadoras durante el período de su licencia por maternidad y le ruega que le haga llegar copia de las disposiciones normativas pertinentes.

Artículo 5, párrafos 1 y 2. Derecho a pausas para la lactancia. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la necesidad de garantizar expresamente el derecho de las trabajadoras a gozar de pausas para la lactancia, el Gobierno se remite una vez más a las disposiciones contenidas en el artículo 155 del Código del Trabajo. La Comisión recuerda que dicho artículo, después de la enmienda de que fue objeto mediante la ley núm. 133, de 1991, no contempla el derecho de las trabajadoras a interrumpir su trabajo para la lactancia — previsto en el Convenio — en las empresas que emplean más de 50 trabajadores. Lo que sí se contempla en ley enmendada, es la obligación que tienen esas empresas de poner una guardería a disposición del personal, sea de la misma empresa o conjuntamente con otras empresas. La Comisión subraya una vez más que, en virtud de esta disposición del Convenio, incluso cuando se disponga de guarderías en el lugar de trabajo, las trabajadoras deben tener derecho a interrumpir su trabajo para la lactancia, derecho que debe estar garantizado por la legislación nacional; además, esas interrupciones, deben ser contadas como tiempo trabajado y por tanto deben ser remuneradas.

La Comisión reitera asimismo su esperanza de que el Gobierno completará el párrafo 3, del artículo 155, del Código del Trabajo, según el cual, las trabajadoras que se ocupan de la lactancia se beneficiarán de una jornada de trabajo de seis horas, precisando que esta jornada reducida contará como una jornada entera y remunerada como tal.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

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