ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - República Dominicana (Ratificación : 1958)

Otros comentarios sobre C105

Solicitud directa
  1. 2022
  2. 2017
  3. 2014
  4. 2010
  5. 2008
  6. 2007
  7. 2004
  8. 1995

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones de prisión que conllevan la obligación de trabajar por la expresión de opiniones políticas. En comentarios anteriores la Comisión se ha referido a ciertas disposiciones del Código Penal y a la Ley de Expresión y Difusión del Pensamiento núm. 6132, de 1962, cuya aplicación podría incidir en la aplicación del Convenio ya que prevén penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar, por delitos relacionados con la libertad de expresión, frente a las autoridades que representan el orden político social o económico establecido. Se trata de los artículos: 86, del Código Penal, según el cual toda ofensa cometida públicamente hacia la persona del Jefe de Estado se castigará con prisión de seis meses a dos años y una multa; 368, que sanciona asimismo con una pena de tres meses a un año de prisión y una multa, la difamación o la injuria pública dirigida contra el Jefe de Estado. La difamación y la injuria hechas a los diputados, a los representantes del Congreso, a los secretarios de Estado, a los magistrados de la Suprema Corte o de los Tribunales de primera instancia, se castigará, según los artículos 369 y 372, con una pena de prisión de ocho días a seis meses y una multa, y la difamación contra los depositarios de la autoridad pública, se castigará, según el artículo 370, con una pena de prisión de ocho días a tres meses y una multa. Por su parte, la Ley núm. 6132 de Expresión y Difusión del Pensamiento, de 19 de diciembre de 1962, prevé también la imposición de penas de prisión en caso de ofensa al Presidente de la República (una pena de tres meses a un año de prisión y una multa, o una de las dos penas solamente, artículo 26); la difamación cometida en perjuicio de las cortes y tribunales, de las fuerzas armadas, de la policía, de las cámaras legislativas, de los ayuntamientos y otras instituciones del Estado, de los miembros del Gabinete, de uno o más miembros de las cámaras legislativas, de uno o más funcionarios públicos, de uno o más depositarios de la autoridad pública, etc., con pena de prisión de seis días a tres meses y una multa, o una sola de estas dos penas (artículo 34).

La Comisión ha subrayado que, según el artículo 57 de la ley núm. 224-84, que reglamenta el régimen penitenciario, el trabajo es obligatorio para todo detenido condenado por una decisión definitiva. De lo expuesto, se deriva que la violación de las mencionadas disposiciones del Código Penal y de la Ley de Expresión y Difusión del Pensamiento, relativas a la ofensa, a la difamación y a las injurias, podría sancionarse con una pena de prisión que conlleva la obligación de trabajar.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que sólo existen dos sentencias de aplicación de las disposiciones mencionadas en casos no pertinentes para la aplicación del Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota, con interés, de que en el caso de una sentencia de la Suprema Corte de Justicia, núm. 91, de 16 de diciembre de 2005, la Suprema Corte, en relación con la Ley de Expresión y Difusión del Pensamiento, acata los principios desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que considera como atentatorias contra la libertad de expresión las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos con sanciones penales.

La Comisión recuerda, una vez más, que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe todo recurso al trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como medio de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico.

Tomando en cuenta la orientación jurisprudencial en lo relativo a la aplicación de la ley núm. 6132, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para poner en conformidad la legislación nacional y el Convenio, modificando o derogando los artículos 26 y 34 de la Ley de Expresión y Difusión del Pensamiento y los artículos 368, 369, 370 y 372 del Código Penal y que informe acerca de los progresos alcanzados con tal finalidad. Mientras, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de personas condenadas en virtud de estas disposiciones, sobre la naturaleza de los hechos de los que se les haya acusado y sobre las sanciones que hayan sido impuestas y adjuntar copia de las decisiones judiciales pertinentes.

 

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer