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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Indonesia (Ratificación : 1999)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las copias de los textos legislativos relevantes adjuntos a la memoria. La Comisión toma nota también del debate que tuvo lugar durante la 97.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, 2008, en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas, y las conclusiones de la misma que, inter alia, exhortan al Gobierno a suministrar información detallada a la Comisión en su próxima memoria sobre los progresos realizados para poner en conformidad la legislación con los requisitos del Convenio. La Comisión toma nota, no obstante, de que la memoria del Gobierno contiene poca información en respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión. Así pues, la Comisión confía en que el Gobierno comunicará, en su próxima memoria las informaciones solicitadas por la Comisión en sus anteriores comentarios y que se detallan posteriormente. La Comisión confía también en que el Gobierno tendrá a bien considerar la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT, a fin de facilitar el proceso de puesta en conformidad de su legislación y su práctica con las disposiciones del Convenio.

Artículo 1, a), del Convenio. Recurso al trabajo obligatorio como sanción respecto de las personas que expresan determinadas opiniones opuestas al orden político, social o económico establecido. 1. La Comisión toma nota del texto comunicado por el Gobierno indicando que la ley núm. 26, de 1999, ha derogado el decreto presidencial núm. 11, de 1963, sobre la erradicación de las actividades subversivas o de sublevación, que contenían disposiciones que sancionaban los actos que pretendieran subvertir, socavar o apartarse de la ideología Pancasila del Estado o de las líneas políticas generales del Estado. La Comisión considera que esto constituye un paso hacia adelante y observa, como lo ha venido haciendo en sus comentarios desde 2003 que pueden imponerse penas de reclusión (que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio en virtud de los artículos 14 y 19 del Código Penal y de los artículos 57, 1) y 59, 2) del Reglamento sobre las Cárceles), de conformidad con los artículos 107, a), 107, d) y 107, e), de la Ley núm. 27/1999 sobre la Modificación del Código Penal respecto de los delitos contra la seguridad del Estado, a toda persona que difunda o favorezca la enseñanza del «comunismo/marxismo-leninismo», de manera verbal, por escrito o a través de cualquier medio de comunicación, o cree una organización basada en tales enseñanzas, o establezca relaciones con tales organizaciones, con miras a sustituir la Pancasila como fundamento del Estado. La Comisión ha solicitado repetidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar o enmendar los artículos 107, a), 107, d) y 107, e) de la ley núm. 27/1999, a fin de poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio.

La Comisión comprueba una vez más que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre las medidas que ha adoptado o tiene previsto adoptar sobre este punto. Toma nota de la declaración del representante del Gobierno en el curso del debate en el seno de la Comisión de la Conferencia sobre este caso, según la cual la ley núm. 27/1999 fue elaborada por miembros del Parlamento y aprobada mediante consenso nacional y, por tanto, sigue estando en vigor. Al tiempo que toma nota de esta declaración, la Comisión coincide con la Comisión de la Conferencia en que el cumplimiento de los convenios ratificados requiere medidas que no dependen solamente del consenso nacional. La Comisión expresa su firme esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias, a la mayor brevedad, para armonizar los artículos 107, a), 107, d) y 107, e) de la ley núm. 27/1999 con el Convenio, y que el Gobierno podrá informar pronto de los progresos realizados al respecto.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la Ley núm. 9/1998 sobre la Libertad de Expresión en Público, prevé algunas restricciones a la expresión de ideas en público en el curso de reuniones, manifestaciones, desfiles públicos, etc., y que los artículos 15, 16 y 17 de la ley establecen la aplicación de estas restricciones mediante una serie de sanciones penales, a las que se refiere como disposiciones penales «aplicables». La Comisión solicitó al Gobierno que tuviese a bien indicar cuáles son esas sanciones, que transmitiera una copia de los textos pertinentes y que aportara informaciones sobre la aplicación en la práctica de esa ley, especialmente una copia de las decisiones judiciales que definieran o precisaran su alcance, con el fin de permitir que la Comisión examinara su conformidad con el Convenio.

La Comisión toma nota de que durante los debates sobre este caso en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2008, el representante gubernamental declaró que las sanciones por incumplimiento de la ley núm. 9/1998 figuraban en los artículos 15, 16 y 17 de dicha ley. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha proporcionado una copia de la ley, pero una vez más no ha proporcionado información alguna que sirva para definir las sanciones criminales aplicables, a las que se refieren los artículos 15, 16 y 17; así como tampoco ningún otro dato sobre la aplicación de la ley en la práctica, especialmente copias de las decisiones judiciales que definan o precisan su alcance. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará, en su próxima memoria las informaciones solicitadas.

3. La Comisión toma nota de la declaración de la representante gubernamental ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2008 en la que indicó que todavía no ha terminado la revisión del Código Penal. En su observación anterior, la Comisión ha tomado conocimiento de las informaciones según las cuales, el Tribunal Constitucional, a través de una decisión sobre el caso núm. 6/PUU-V/2007, había declarado contrarios a la Constitución de 1945 los artículos 154 y 155 del Código Penal. Esos artículos castigan con penas de reclusión (que pueden llegar hasta siete años y cuatro años y medio, respectivamente) que entrañan la obligación de trabajar, el hecho de expresar públicamente un sentimiento de hostilidad, de odio o de desprecio hacia el Gobierno (artículo 154) o de difundir, manifestar abiertamente o fijar carteles de escritos con el contenido de tales sentimientos, con la intención de hacerlos públicos o de aumentar su publicidad (artículo 155). Por otra parte, la Comisión tomó nota de que, en su decisión núm. 013-022/PUU-IV/2006, el Tribunal Constitucional había considerado que era inoportuno que Indonesia mantuviera los artículos 134, 136 bis y 137 del Código Penal (que se refieren al insulto intencional proferido al Presidente o al Vicepresidente), por cuanto esos artículos contravienen el principio de igualdad ante la ley y atentan contra la libertad de expresión y de opinión, contra la libertad de información y contra el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, según el Tribunal Constitucional, el proyecto del nuevo Código Penal también deberá excluir las disposiciones idénticas o comparables a los artículos 134, 136 bis y 137 del Código Penal.

Además, la Comisión tuvo conocimiento de los casos de algunas personas condenadas a penas de reclusión que entrañan la obligación de trabajar, por la expresión pacífica de sus opiniones políticas, por su apoyo pacífico a un movimiento independentista, o por el simple hecho de haber izado una bandera separatista, en las provincias orientales de Papouasie y de Irian Jaya, sobre el fundamento de los mencionados artículos del Código Penal, así como del artículo 106, que castiga el hecho de intentar provocar la separación de una parte del territorio nacional con una pena máxima de 20 años de reclusión.

La Comisión, una vez más expresa su profunda preocupación y espera que el Gobierno tenga en cuenta las decisiones del Tribunal Constitucional, en el marco de la adopción del nuevo Código Penal. Le solicita que tenga a bien comunicar una copia de ese Código, en cuanto sea adoptado. Mientras tanto, le solicita que tenga a bien indicar de qué manera se aplican en la práctica los artículos 106, 134, 136 bis, y 137 del Código Penal, comunicando una copia de toda decisión judicial emitida sobre su fundamento.

Artículo 1, d). Recurso al trabajo obligatorio como sanción por haber participado en huelgas. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que tomara las medidas pertinentes para modificar los artículos 139 y 185 de la Ley sobre la Mano de Obra, con el fin de limitar su aplicación a los servicios mínimos en el sentido estricto del término y de garantizar que no se imponen sanciones que impliquen trabajo forzoso a las personas que participen en huelgas, tal como establece el Convenio. La Comisión toma nota de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, antes mencionadas, en las que se instó al Gobierno a adoptar, sin demora, todas las medidas necesarias para eliminar las sanciones que implican trabajos obligatorios que pueden imponerse por la participación en huelgas, a fin de armonizar la ley y la práctica con el Convenio.

La Comisión expresa una vez más su esperanza de que el Gobierno adoptará medidas, a la mayor brevedad, para modificar los artículos 139 y 185 de la Ley sobre la Mano de Obra, a efectos de garantizar que no pueda imponerse a las personas que participan en huelgas ninguna sanción que implique una obligación de trabajar. A la espera de esa modificación, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar información acerca de la aplicación práctica de los artículos 139 y 185, incluyendo copias de las decisiones judiciales que permitan definir o precisar su alcance.

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