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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Georgia (Ratificación : 1993)

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Desarrollo legislativo. Prohibición de la discriminación. La Comisión toma nota de que el Código del Trabajo adoptado en 2006 dispone, en el artículo 2, 3), que «en las relaciones de trabajo se prohíbe todo tipo de discriminación por motivos de raza, color, categoría étnica y social, nacionalidad, origen, propiedad y posición, residencia, edad, género, orientación sexual, capacidad limitada, afiliación a un sindicato religioso o de otro tipo, condiciones familiares, opiniones políticas o de otro orden». Al tomar nota de que esta disposición abarca todos los motivos de discriminación que figuran en la lista del artículo 1, 1), a), del Convenio, la Comisión también toma nota de que, al prohibir la discriminación «en las relaciones de trabajo», no parece prohibir la discriminación que tiene lugar durante la selección y la contratación, incluidos los anuncios laborales. Al tomar nota de que, en virtud del artículo 5, 8, del Código del Trabajo, no se requiere que el empleador dé las razones de su decisión cuando no se contrata a un candidato, la Comisión manifiesta su preocupación de que esta disposición pueda impedir en la práctica que los candidatos puedan ejercer recursos alegando discriminación con posibilidades de éxito. La Comisión recuerda que, al ratificar el Convenio, el Gobierno había emprendido el tratamiento de la discriminación directa e indirecta respecto de todos los aspectos del empleo y de la ocupación, incluidos el acceso al empleo y los trabajos particulares (artículo 1, 3)). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que:

i)     indique si, y de qué manera, el Código del Trabajo o cualquier otra legislación confiere una protección de la discriminación respecto del acceso al empleo y a ocupaciones particulares, incluidas las prácticas de contratación discriminatoria;

ii)    manifieste si el artículo 2, 3), del Código del Trabajo se dirige a prohibir la discriminación directa e indirecta, e indique si se da una consideración a la inclusión de las definiciones de discriminación directa e indirecta en la legislación;

iii)   explique detalladamente los recursos y los mecanismos disponibles para presentar las quejas relativas a la discriminación en el empleo y la ocupación, incluidas las quejas dirigidas a impugnar las decisiones relativas a la contratación que sean presuntamente discriminatorias, y comunique información sobre todo caso que pueda haberse decidido en torno a los artículos 2, 3) y 5, 8), del Código del Trabajo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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