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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Grecia (Ratificación : 1984)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Evolución legislativa. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 3488/2006 sobre la Aplicación del Principio de Igualdad de Trato para Hombres y Mujeres en lo que respecta al acceso al empleo, la promoción y formación profesional y las condiciones de trabajo. La Comisión toma nota de que la ley prohíbe cualquier forma de discriminación directa o indirecta en el empleo y la ocupación basada en el sexo, incluido el estado civil. La ley también define y prohíbe el acoso sexual. El Defensor del Pueblo de Grecia, que se encarga de supervisar la aplicación de la ley en los sectores público y privado, recibió 11 quejas en 2006. En lo que respecta a su aplicación en el sector privado, la ley establece la cooperación entre el Defensor del Pueblo y la Inspección del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la implementación de la ley núm. 3488/2006 en la práctica, incluyendo información sobre el número, la naturaleza y el resultado de los casos vistos por el Defensor del Pueblo y los tribunales, así como información más detallada sobre la cooperación entre el Defensor del Pueblo y la Inspección del Trabajo. Además, la Comisión solicita al Gobierno que examine la posibilidad de dar amplia publicidad a la nueva legislación y que indique todas las medidas adoptadas a este fin.

Artículos 2 y 3. Medidas para promover y garantizar la igualdad de género en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de los datos para el primer trimestre de 2008 publicados por la Secretaría General de Igualdad que ponen de relieve que la tasa de empleo de las mujeres es mucho más baja que la de los hombres (47,9 por ciento en comparación con 74,6 por ciento para los hombres), mientras que la tasa de desempleo de las mujeres es más del doble que la de los hombres (12,4 por ciento en comparación con el 5,6 por ciento para los hombres). Según los datos de la OIT para 2006, sólo el 26,5 por ciento de las personas de la categoría profesional de «legisladores, funcionarios superiores y administradores» eran mujeres. Alrededor del 12 por ciento del total de hombres empleados tenían puestos en esta categoría ocupacional, en comparación con un 7 por ciento de las mujeres. La información estadística proporcionada por el Gobierno sobre la participación de hombres y mujeres en el empleo público, indica que las mujeres siguen estando subrepresentadas en la función pública y entre los empleados de las entidades autónomas locales. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione información detallada sobre la posición de hombres y mujeres en los sectores público y privado del empleo, así como sobre las medidas adoptadas para asegurar y promover la igualdad de género en el mercado de trabajo, y los resultados logrados por dichas medidas. A este respecto, sírvase continuar proporcionando información sobre las medidas específicas adoptadas para abordar la segregación ocupacional vertical y horizontal basada en el sexo, y los resultados de dichas medidas.

Artículos 1, 2 y 3, d). Acceso de las mujeres al empleo en la policía. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios sobre el decreto presidencial núm. 90 de 7 de abril de 2003, que establece requisitos de altura y atléticos para la admisión en la Academia de Policía. La Comisión tomó nota de que, aunque estos requisitos se aplican a todos los candidatos, hombres y mujeres, pueden conducir a la discriminación indirecta basada en el sexo. A este respecto, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre el impacto de estos requisitos en el número de mujeres candidatas aceptadas en la Academia de Policía. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha transmitido la información solicitada. Sin embargo, según una auditoría sobre diversidad realizada en 2004 en la policía griega, en el contexto del programa de acción de la Comunidad Europea contra la discriminación, el número de mujeres aceptadas en la Academia de Policía pasó de 174 en 2002 a 129 en 2003.

En su memoria, el Gobierno señala que los requisitos establecidos por el decreto núm. 90 son necesarios para garantizar que los funcionarios de policía pueden cumplir con sus funciones. Sin embargo, la memoria también señala que dichos requisitos han sido recusados en el Tribunal Administrativo de Apelación de Atenas. En seis casos, el Tribunal consideró que el requisito común en lo que respecta a la altura es incompatible con el principio constitucional de igualdad porque de forma injustificada iguala a hombres y mujeres, a pesar de las diferencias anatómicas entre ellos. Las apelaciones interpuestas por el Ministro de Orden Público en relación a estos casos están pendientes ante el Consejo Jurídico de Estado. Expresando su preocupación por el hecho de que parece que el decreto núm. 90 de 2003 tiene el efecto de ir en contra de la igualdad de oportunidades y trato para las mujeres en lo que respecta a su admisión en la Academia de Policía y, por consiguiente, afecta a sus posibilidades de obtener un empleo en el servicio de policía, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione más información que apoye su opinión de que el establecimiento del mismo requisito de altura y de competencias atléticas para hombres y mujeres que contiene el decreto es necesario para garantizar el funcionamiento del servicio de policía. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que indique si se han realizado estudios científicos en este ámbito. Además la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de los procedimientos ante el Consejo Jurídico de Estado en relación con la constitucionalidad del decreto núm. 90.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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