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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Filipinas (Ratificación : 1960)

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Artículo 1 del Convenio. Ausencia de protección contra la discriminación en la contratación. La Comisión recuerda sus comentarios de larga data desde 1998 que instaban al Gobierno a adoptar las medidas legales necesarias para garantizar la plena protección de la mujer contra la discriminación en todos los aspectos del empleo y de la ocupación, incluida la contratación. Al tomar nota de la declaración muy general del Gobierno, según la cual adopta en la actualidad medidas para abordar la discriminación contra la mujer en la contratación, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica más información detallada sobre la naturaleza y la extensión de las medidas adoptadas, incluida la enmienda del artículo 135 de la Ley de la República (RA), de 12 de mayo de 1989, núm. 6789, que sigue omitiendo la protección contra la discriminación en la contratación. La Comisión insta vivamente al Gobierno a que armonice su legislación con el artículo 1 del Convenio para garantizar que las mujeres estén plenamente protegidas contra la discriminación en todos los aspectos del empleo, no sólo respecto de los términos y las condiciones de empleo, formación y oportunidades de educación y seguridad en el empleo, sino también en la contratación. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información completa acerca de las medidas adoptadas para impedir y abordar la discriminación de la mujer en la contratación, y de los resultados obtenidos.

Artículo 3, d). Aplicación en la administración pública. A lo largo de un considerable número de años, desde 1999, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación del Convenio en la administración pública. En particular, la Comisión solicitó información en torno a la aplicación práctica de disposiciones específicas sobre la no discriminación y la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres, con arreglo al plan de promoción por méritos (MPP) y sobre el impacto de la resolución núm. 99‑0684 sobre la comisión de la administración pública en torno a la promoción de la igualdad de oportunidades para hombres y mujeres en los puestos de tercer nivel en la administración pública. La Comisión también solicitó información acerca de la aplicación en la práctica de la resolución núm. 98‑463, que prohibía la discriminación basada en motivos de género, religión o afiliación política, minoría o extracción cultural u origen social respecto del empleo y de la ocupación. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno sigue guardando nuevamente silencio en torno a la manera en que se garantiza en la administración pública el principio de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión insta enérgicamente al Gobierno a que comunique información completa en su próxima memoria sobre: i) la aplicación del MPP y el impacto de la resolución núm. 99-0684 sobre la comisión de la administración pública en torno a la promoción de igualdad de género; ii) la aplicación en la práctica de la resolución núm. 98-463, que prohíbe la discriminación basada en motivos de género, de afiliación religiosa o política, de minoría o de extracción cultural u origen social respecto del empleo y de la ocupación, y iii) las medidas generales adoptadas para garantizar la observancia de la política nacional de igualdad en la administración pública respecto de todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio.

Sírvase también aportar datos estadísticos desglosados por sexo, religión y ascendencia nacional, en lo posible, en el empleo en la administración pública.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

 

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