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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14) - Etiopía (Ratificación : 1991)

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Observación
  1. 2009
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La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información en respuesta a sus comentarios anteriores y se limita a indicar que no se había producido ninguna modificación, tanto en el derecho como en la práctica, lo que afectaría a la aplicación del Convenio. En consecuencia, se ve en la obligación de señalar nuevamente a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 1, párrafo 1, d), del Convenio. Ámbito de aplicación – trabajadores del sector del transporte. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre el estudio exhaustivo que tenía intención de emprender con miras a la adopción, por el Ministro de Trabajo, de una directiva — en virtud del artículo 72, párrafo 2, de la proclama laboral núm. 377/2003 — que preveía una aplicación especial de las disposiciones relativas al descanso semanal a los trabajadores asignados directamente al transporte de pasajeros y de mercancías. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda evolución en este terreno y transmitir una copia de todo nuevo texto legislativo que se adopte sobre esta materia.

Artículos 2, párrafo 1; y 4 y 5. Exclusión de las personas que ocupan puestos directivos. La Comisión toma nota de la adopción de la proclama núm. 494/2006, que modifica el artículo 3, párrafo 2, c), de la proclama laboral núm. 377/2003, que sigue excluyendo a las personas que ocupan puestos directivos del ámbito de aplicación de la proclama y, por tanto, del de las disposiciones relativas al descanso semanal. Al tiempo que toma nota de las indicaciones anteriores del Gobierno, según las cuales, en la práctica, el descanso semanal se otorga a las personas que ocupan puestos directivos al igual que a otros trabajadores, la Comisión recuerda que este derecho debería garantizarse mediante una disposición legislativa. Por consiguiente, solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para que se dé efecto al artículo 2, párrafo 1, del Convenio para las personas concernidas, tanto en el derecho como en la práctica.

Artículo 7, a) y b). Colocación de anuncios. Ante la ausencia de información sobre este punto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas relativas a la obligación de los empleadores de dar a conocer a los trabajadores los días y las horas de descanso mediante anuncios o registros, de conformidad con este artículo del Convenio.

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