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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) - Brasil (Ratificación : 1990)

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Artículos 3 y 10 del Convenio. Revisión periódica de la legislación adoptada en virtud del artículo 3, párrafo 1, a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos. Sustitución del asbesto. La Comisión toma nota de que el Gobierno, al hacer referencia a los artículos 3, párrafo 2, y 10, del Convenio y a una declaración de la Asociación de Industrias y Agencias de Distribución de Productos de Fibrocemento (ABIFIBRO), declara que el Ministerio de Trabajo desarrolla acciones para obtener la interdicción del asbesto en todas sus formas. El Gobierno señala asimismo que no se puede disponer de la vida y la integridad física de la persona humana basándose en el principio del utilitarismo económico o en el mantenimiento de prácticas de producción obsoletas y que, en ese sentido, el Ministerio de Trabajo emitió un dictamen favorable al proyecto de ley núm. 2167, de 2007, que prohíbe la utilización del asbesto como materia prima en todas sus formas o su comercialización en todo el territorio del Brasil. Según el Ministerio de Trabajo, dicho proyecto de ley merece elogios porque concreta el derecho a la vida, el derecho de los trabajadores a la reducción de los riesgos vinculados al trabajo y privilegia la salud y la seguridad sobre los intereses económicos. Afirma que la ley núm. 9055, de 1.º de junio de 1995, prohíbe la extracción, la producción, la industrialización, la utilización y la comercialización de minerales del grupo de las anfibolitas, aunque todavía se autoriza el asbesto del grupo crisotilo, y no existe justificación alguna para seguir autorizando el empleo de esta sustancia después de haberse comprobado que todas las formas de asbesto, incluido el asbesto del grupo crisotilo, son cancerígenas. La Comisión, al tiempo que toma nota de la intención declarada del Gobierno de sustituir y prohibir totalmente el asbesto, le solicita tenga a bien proporcionar, con la próxima memoria que debe presentar en 2010 y las respuestas a las cuestiones formuladas por la Comisión en 2005, informaciones detalladas sobre:

a)    la manera en que cumple la obligación prevista en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio (revisión periódica de la legislación a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos);

b)    la manera en que garantiza, en la legislación y en la práctica, la sustitución del asbesto o la utilización de tecnologías alternativas (artículo 10, apartado a), del Convenio);

c)     las perspectivas de progreso de la prohibición total de la utilización del asbesto a la que se refiere el Gobierno, en relación con el artículo 10, apartado b), del Convenio, y

d)    la manera en que se asegura el sistema de inspección suficiente y apropiado previsto en el artículo 5 del Convenio.

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