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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14) - Mauricio (Ratificación : 1969)

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Observación
  1. 2009

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Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores al descanso semanal. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores del Sector Privado (CTSP) según los cuales, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Derechos en el Empleo, de 2008, todos los trabajadores del sector privado están obligados a trabajar dos días domingo en un período de un mes. La CTSP indica que, habida cuenta de que el domingo se considera feriado laboral y que toda labor realizada durante ese día deberá ser remunerada al doble de la tasa regular, actualmente los trabajadores del sector privado deben realizar horas extraordinarias al imponérseles la obligación de trabajar durante dos domingos al mes.

En su respuesta, el Gobierno considera infundado el argumento de la CTSP, según el cual la realización de horas extraordinarias mediante el trabajo dominical ha pasado a ser obligatorio. Indica que el artículo 14, párrafo 5, de la Ley de Derechos en el Empleo, que establece que todo trabajador tiene derecho a un día de descanso de, como mínimo, 24 horas consecutivas por cada período de siete días consecutivos, y que el día de descanso debe concederse, como mínimo, dos veces por mes y en un día domingo, o algún otro día convenido entre el trabajador y el empleador, es compatible con el artículo 2, párrafo 3, del Convenio, en el que se requiere que el descanso dominical coincidirá, siempre que sea posible, con los días consagrados por la tradición o las costumbres. El Gobierno añade que la introducción de una cierta flexibilidad en relación con el período de descanso tiene el objetivo de atender las necesidades de un número cada vez mayor de empresas que por la naturaleza de sus exigencias operativas deben trabajar durante siete días consecutivos.

Al tomar nota de las explicaciones del Gobierno, la Comisión se ve obligada a señalar que contrariamente a la intención declarada por el Gobierno, el artículo 14, párrafo 5, de la Ley de Derechos en el Empleo no se limita a introducir una nueva excepción designada para atender las necesidades de determinado tipo de empresas industriales, como aquellas que por razones técnicas deben funcionar continuamente para mantener su eficacia, sino que introduce una excepción permanente a la aplicación general de manera que en realidad la norma básica del descanso dominical queda suprimida de la legislación nacional para todos los efectos prácticos. La Comisión desea recordar que el Convenio está articulado en torno a tres principios básicos, es decir, continuidad (un período de descanso que comprenda como mínimo 24 horas consecutivas), regularidad (el descanso semanal deberá otorgarse en el curso de cada período de siete días), y uniformidad (el descanso semanal coincidirá, siempre que sea posible, con los días tradicionales de descanso). Al tomar nota de que el artículo 14, párrafo 5, de la Ley de Derechos en el Empleo de 2008 no incorpora plenamente esos principios, la Comisión espera que el Gobierno examine en la próxima oportunidad adecuada, las disposiciones pertinentes de la Ley de Derechos en el Empleo con objeto de ponerlas en conformidad con la letra y el espíritu del Convenio, consultando plenamente con los representantes de las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores.

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