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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - Panamá (Ratificación : 1958)

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  1. 2023

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión tomó nota, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, de que aún no se han tomado las medidas necesarias para poner las disposiciones de la legislación nacional en plena conformidad con el Convenio. El Gobierno indica a este respecto que no ha sido posible realizar las enmiendas necesarias debido a la falta de consenso entre los interlocutores sociales para realizar una modificación de la legislación nacional. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar algunas disposiciones del Código del Trabajo, así como de la legislación de la seguridad social en materia de indemnización de lesiones profesionales. En efecto, al ratificar el presente Convenio en 1958, el Gobierno asumió el compromiso de adoptar todas las medidas necesarias para hacer aplicables efectivamente sus disposiciones. En esas circunstancias, la Comisión deplora la falta de progresos realizados en cuanto a la puesta en conformidad de la legislación nacional con el Convenio y se ve obligada a señalar nuevamente a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 5 del Convenio (en relación con el artículo 2, párrafo 1). Pago de las indemnizaciones en forma de renta sin límite de tiempo.En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la necesidad de modificar las disposiciones de los artículos 306 y 311, del Código del Trabajo, con objeto de prever, en un caso de accidente de trabajo que hubiese ocasionado una incapacidad permanente o la defunción, el pago de indemnizaciones en forma de renta, sin límite de tiempo. En efecto, los trabajadores que no están cubiertos por el régimen obligatorio de seguridad social estarán regidos por las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la indemnización de las lesiones profesionales que sólo garantizan en tales casos el otorgamiento de prestaciones por un período de 12 meses a cargo del empleador.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, deberá protegerse a todos los obreros, empleados o aprendices que trabajen en empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados; el segundo párrafo de esta disposición enumera de manera limitativa las excepciones autorizadas por el Convenio. De ese modo, los trabajadores cubiertos por el Convenio y que no están cubiertos por el régimen de seguridad social también deben beneficiarse de la protección que garantice el Convenio. La Comisión toma nota de que, según las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno, el número de trabajadores que contribuyen al régimen de seguridad social era de aproximadamente 730.000 para el año 2005. No obstante, el Gobierno sigue sin especificar, pese a la solicitud de la Comisión en ese sentido, el número total de asalariados en el país para que pueda establecer la relación entre el número de personas aseguradas en el marco del régimen de seguridad social y el número total de trabajadores. En consecuencia, la Comisión invita una vez más al Gobierno a que comunique esas informaciones junto con su próxima memoria, y confía en que el Gobierno estará en condiciones de armonizar los artículos 306 y 311 del Código del Trabajo con las disposiciones pertinentes de la legislación de seguridad social en materia de indemnización de las lesiones profesionales a fin de garantizar la protección prevista por el Convenio a todos los trabajadores a los que éste se aplica.

Artículo 7. Pago de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes de trabajo cuya situación necesite la asistencia constante de otra persona.En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, ni el Código del Trabajo, ni la legislación de seguridad social en materia de indemnización de los riesgos profesionales (decreto núm. 68, de 31 de marzo de 1970) prevén el otorgamiento de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes de trabajo cuya situación necesite la asistencia constante de otra persona. El Gobierno indica en su memoria la adopción, durante el período abarcado por ésta, de la ley núm. 51, de 27 de diciembre de 2005, que modifica la Ley Orgánica de la Caja de Seguridad Social. Sin embargo, ese nuevo texto no ha tomado en consideración los comentarios de la Comisión relativos a la necesidad de armonizar la legislación nacional con esta disposición del Convenio debido a la falta de consenso en la materia entre los interlocutores sociales y a las dificultades económicas que el país enfrenta. Al tomar debida nota de esas informaciones, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda volver a examinar esta cuestión y adoptar las medidas necesarias para dar efecto a esta disposición del Convenio cuyo objetivo es garantizar a los trabajadores víctimas de un accidente de trabajo y cuya situación hace necesaria la asistencia constante de otra persona, una indemnización a estos efectos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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