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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Belice (Ratificación : 1983)

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Artículo 1, c) y d), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por infringir la disciplina del trabajo o por haber participado en huelgas. En comentarios que ha formulado durante algunos años, la Comisión se ha referido al artículo 35, 2), de la Ley de Sindicatos, en virtud del cual puede imponerse una pena de reclusión (que implica, en virtud del artículo 66 del Reglamento Penitenciario, la obligación de trabajar) a toda persona empleada por el Gobierno, por una autoridad municipal o por un empleador a cargo del suministro de electricidad, agua, servicios ferroviarios, servicios de salud, sanitarios o médicos, o servicios de comunicaciones, o cualquier otro servicio que pueda ser considerado servicio público por proclamación del Gobernador, en caso de que tal persona rescinda voluntaria y premeditadamente el contrato de trabajo, sabiendo o pudiendo suponer que la probable consecuencia sea ocasionar un daño, un peligro o una grave inconveniencia para la comunidad. La Comisión también ha tomado nota de que en el artículo 2 de la ley núm. 92, de 1981, sobre solución de conflictos en los servicios esenciales, se declara que son servicios esenciales el servicio nacional de lucha contra incendios, el servicio postal, los servicios monetarios y financieros (bancos, tesoro público y autoridad monetaria), los aeropuertos (aviación civil y servicios de seguridad de los aeropuertos) y la autoridad portuaria (pilotos y servicios de seguridad); y por el instrumento legal núm. 51, de 1988, se declara servicio esencial el régimen de la seguridad social administrado por el Servicio de Seguridad Social.

La Comisión observó que la imposición de sanciones que implicaran trabajo obligatorio como castigo por indisciplina laboral o por haber participado en huelgas era incompatible con el Convenio. Tomó nota de que el artículo 35, 2) de la Ley de Sindicatos se refiere no sólo al daño o al peligro sino también, subsidiariamente, al grave inconveniente para la comunidad, y se aplican no sólo a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (esto es, servicios cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud del personal de toda o parte de la población), sino también a otros servicios, como la mayoría de los empleos gubernamentales o de la autoridad municipal y a la mayoría de los servicios bancarios, postales y de transportes.

La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno el artículo 35, 2), de la Ley de Sindicatos no se ha enmendado. Asimismo, toma nota de que el Gobierno ha señalado repetidamente que no se han registrado penas de reclusión impuestas en virtud de este artículo. El Gobierno indica que los comentarios realizados por la Comisión se someterán a la Junta Consultiva del Trabajo, que reanudó sus labores en marzo de 2009, y se ocupa, entre otras cosas, de revisar la legislación nacional. Según la memoria, el Ministerio está en proceso de elegir a un consultor que trabajará con la Junta Consultiva del Trabajo para revisar la legislación del trabajo.

Habiendo tomado nota de esta información, la Comisión confía en que pronto se adopten las medidas necesarias para poner el artículo 35, 2) de la Ley de Sindicatos de conformidad con el Convenio y la práctica indicada, y que el Gobierno informe sobre los progresos realizados a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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