ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) - Paraguay (Ratificación : 1993)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión recuerda que en 2006 la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia instó al Gobierno a tomar medidas que posibiliten comunicar informaciones completas sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos de manera periódica. En 2008, la Comisión lamentó tomar nota de que no se había recibido la memoria del Gobierno y, en consecuencia, reiteró sus comentarios anteriores. Al tomar nota que la memoria del Gobierno se recibió en septiembre de 2009, la Comisión confía en que el Gobierno seguirá realizando esfuerzos para presentar sus memorias regularmente.

Artículo 20 del Convenio. Contratación y condiciones de empleo. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores sobre la discriminación salarial y de trato basada en el origen indígena de los trabajadores, en particular de quienes trabajan asentados en las estancias del interior del país o para las comunidades menonitas en condiciones que en ciertos casos constituyen situaciones de trabajo forzoso. La Comisión toma nota de las conclusiones del informe relativo a la misión a Paraguay del Fórum Permanente de las Naciones Unidas para Cuestiones Indígenas de 2009 según las cuales existe un sistema de servidumbre y trabajo forzoso en el Chaco. Toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el Ministerio de Justica y Trabajo ha creado, por resolución núm. 230 de 2009 una comisión tripartita, la Comisión de Derechos Fundamentales en el Trabajo y Prevención del Trabajo Forzoso, que se encarga de elaborar un plan de acción sobre los derechos fundamentales en el trabajo y prevención del trabajo forzoso y cuenta con la participación del Instituto Paraguayo del Indígena (INDI). Asimismo, toma nota de que en el mes de septiembre de 2008 se inauguró la Oficina de la Dirección Regional del Trabajo en la localidad de Teniente Irala Fernández (Chaco). Toma nota, además, de que la erradicación del trabajo forzoso figura entre las prioridades del Programa Nacional de Trabajo Decente firmado en 2009 y que en este ámbito se contempla la promoción del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione amplia información sobre la implementación del plan de acción referido y su impacto sobre la erradicación del trabajo forzoso de los pueblos indígenas, incluyendo igualmente informaciones sobre la medida en que los pueblos indígenas interesados fueron consultados y participaron en la elaboración de dicho plan. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de las inspecciones llevadas a cabo por la Oficina de la Dirección Regional del Trabajo del Chaco, las soluciones adoptadas y las sanciones impuestas, y sobre toda otra iniciativa llevada a cabo por dicha Oficina con el fin de eliminar el trabajo forzoso y la discriminación de trato en contra de los pueblos indígenas, especialmente con relación a las situaciones que se han registrado en las estancias y comunidades menonitas. La Comisión también se refiere a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29).

Artículos 2, 6, y 33. Acción coordinada y sistemática y consulta. La Comisión toma nota de que, según se desprende de la memoria del Gobierno, el INDI puede contar con la colaboración de una serie de organizaciones indígenas y el soporte de varias articulaciones, tales como la Coordinadora por la Autodeterminación de los Pueblos Indígenas (CAPI). A tal respecto, la Comisión toma nota de que en abril de 2009 la CAPI elaboró, con la participación de 15 organizaciones indígenas, unas «Propuestas de Políticas Públicas para Pueblos Indígenas». Toma nota asimismo de que, mediante decreto núm. 1945 se creó el Programa Nacional de Atención a los Pueblos Indígenas (PRONAPI) coordinado por el INDI en el marco del cual, según la memoria, se procederá a realizar consultas con los pueblos indígenas para que definan ellos mismos sus necesidades. La Comisión entiende que, a partir de los resultados obtenidos a través de las consultas relativas al PRONAPI y a la iniciativa de la CAPI anteriormente mencionada, se podría llegar a la definición de una política indígena y una reforma legislativa que incluya también la creación de un órgano del Estado sobre asuntos indígenas con la participación de los pueblos indígenas tanto en su definición, como en su integración. Al tiempo que nota las varias organizaciones que colaboran con el INDI y sus diferentes articulaciones, la Comisión resalta la importancia de institucionalizar la participación de los pueblos cubiertos por el Convenio en la elaboración, aplicación y supervisión de las políticas públicas que les afecten de conformidad con los artículos 2 y 33 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de las consultas llevadas a cabo con respecto al PRONAPI y a la iniciativa de la CAPI y sobre toda iniciativa de reforma legislativa que derive de ellos, incluso respecto al perfil de la institucionalización de la participación indígena. Al notar que la Red de Derechos Humanos del Poder Ejecutivo, creada en junio de 2009, es competente para definir un cronograma de acciones a implementarse con miras a, entre otros, formular e impulsar proyectos de ley de adecuación normativa a partir de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la Comisión solicita igualmente al Gobierno que transmita información sobre las iniciativas emprendidas por dicha Red con respecto al Convenio y sobre la manera en que se asegura la coordinación con el INDI y la participación de los pueblos interesados.

Artículo 14. Derechos a la tierra. La Comisión toma nota de que, según se desprende del informe relativo a la misión a Paraguay del Fórum Permanente de las Naciones Unidas para Cuestiones Indígenas anteriormente mencionado, el 45 por ciento de las comunidades indígenas del país todavía no disponen de un título legal sobre sus tierras. La Comisión toma nota asimismo de que, en julio de 2009, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó una demanda ante la Corte Interamericana en el caso núm. 12420 concerniente a los derechos a la tierra de la comunidad indígena Xákmok Kásek del pueblo Enxet-Lengua, encontrándose desde 1990 en tramitación la solicitud de reivindicación territorial de dicha comunidad. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en cuanto a las normas vigentes en materia de reivindicación de tierras por parte de comunidades indígenas y a las dificultades encontradas en la práctica debido a la dispersión y creación de nuevas comunidades. La Comisión toma nota igualmente de que, desde el año 2008, se viene implementando el proyecto de «Regularización de Tierras Indígenas» (RTI) sobre la base de un convenio firmado entre el INDI y el Banco Mundial. La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias, incluidas medidas de carácter procedimental, para progresar rápidamente, en consulta con los pueblos interesados, en lo que respecta a la regularización de las tierras indígenas y le solicita que proporcione información sobre:

i)     los avances logrados en el marco del proyecto INDI/Banco Mundial a tal respecto;

ii)    las iniciativas realizadas por la Comisión interinstitucional responsable de la ejecución de las acciones necesarias para el cumplimiento de las sentencias internacionales (CICSI);

iii)   el porcentaje de comunidades indígenas cuyas tierras todavía no han sido regularizadas.

La Comisión se refiere además a sus comentarios anteriores y solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de las leyes núms. 1372/88 y 43/89 que establecen un régimen para la regularización de los asentamientos de las comunidades indígenas, en particular en lo concerniente a las medidas adoptadas o previstas para dar solución a los casos de ocupaciones de tierra insuficientes en relación con el número de indígenas reclamantes, y sobre el establecimiento de procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional, en cumplimiento del artículo 14, párrafo 3.

Artículo 15. Recursos naturales. Con relación a la explotación forestal, la Comisión toma nota que mediante resolución núm. 1324 de 2008, el INDI suspendió sine die la aplicación de la resolución núm. 139/07 sobre gestión ambiental y manejo forestal en tierras asignadas a comunidades indígenas hasta que una consulta adecuada con los pueblos indígenas la revise y corrija o la deje definitivamente sin efecto. La Comisión toma nota de que la resolución núm. 139/07 fue adoptada con el fin de «restringir la notoria depredación que se observa en varias comunidades» y que su suspensión fue determinada a causa de que «en muchos ámbitos se ha confundido la autorización para realizar planes de manejo con la depredación de recursos forestales». La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las consultas realizadas a fin de revisar la resolución núm. 139/07 en tierras asignadas a comunidades indígenas y sus resultados, y sobre las medidas adoptadas para proteger los derechos de los pueblos indígenas a los recursos naturales existentes en sus tierras, incluyendo sus derechos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las sanciones impuestas por la Fiscalía de Medio Ambiente a petición del INDI en caso de delitos ecológicos y sobre solicitudes presentadas al INDI por empresas de prospección para que informe sobre la existencia de comunidades indígenas en algunas zonas del país.

La Comisión envía una solicitud directamente al Gobierno sobre otros puntos.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer